REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007720
ASUNTO : EP01-P-2007-007720
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): EVER ALONZO AVILA MANZANEDA y YAMIS LEONEL AVILA MANZANEDA
DEFENSOR (A): Abg. JAMEIRO JOSE ARANGUREN PINUELA
DELITO: Lesiones Personales Intencionales Tipo Básico, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Alirio Rodríguez González.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia preliminar fijada para el día 28-01-08; en la presente causa, seguida al imputados: EVER ALONZO AVILA MANZANEDA y YAMIS LEONEL AVILA MANZANEDA, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Edgardo Boscan, le imputó la comisión del delito: LESIONES PERSONALES GRVAISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Yonni Velasco Márquez. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. Jameiro Aeranguren. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS y la Secretaria de Sala Abogada. Yudith leal, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas; por último solicitó se apertura la presente causa a juicio.
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:
La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, en contra de los acusados: EVER ALONZO AVILA MANZANEDA y YAMIS LEONEL AVILA MANZANEDA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonni Velasco Márquez, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP, así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: "En virtud de que mi defendido tiene el deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal ordene la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, para lo cual solicito interrogue a mi defendido y por último se le hagan las rebajas de ley correspondiente" es todo.
En vista de lo planteado por la defensa, el Tribunal impone a los acusados EVER ALONZO AVILA MANZANEDA y YAMIS LEONEL AVILA MANZANEDA, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público, cuando en fecha 29-04-07, siendo las 06:30 horas de la tarde, encontrándose de servicios de patrullaje por las inmediaciones de la troncal 5, carretera nacional específicamente frente a la pasarela de la población de socopo, cuando visualizaron a unos ciudadanos, uno de ellos presentando una hemorragia, quien al observar la comisión policial, le hicieron el llamado de auxilio por lo que se dirigieron al sitio donde estaban esas personas, no obstante lograron percatarse que otras dos personas, perseguían a esos ciudadanos, los cuales al observar la comisión policial, optaron por darse a la fuga, al tiempo que eran señalados por las victimas, como las personas causantes de sus heridas, por lo que los funcionarios procedieron a aprehender esas personas, los funcionarios trasladaron a la victima hasta el hospital de esa población para las curas de ley, los aprehendidos fueron identificados.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal observando y explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...” . Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados EVER ALONZO AVILA MANZANEDA y YAMIS LEONEL AVILA MANZANEDA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yonni Velasco Márquez. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El delito Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal, el cual establece una pena tres (3) a seis (06) años de prisión; tomando en cuenta que el acusado ha tenido buen comportamiento procesal, se les aplica el artículo 74 0rdinal 4º del Código Penal, la pena que se le impondrá al mismo es la del limite Inferior rebajado a la mitad de conformidad con el articulo 376 del C.O.P.P, LA PENA A IMPONER ES DE UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias legales previstas en el artículo 16 ejusdem; igualmente esta consideración de la pena impuesta, es motivada en aplicación del Principio de Progresividad, referido a lo más favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, igualmente admite los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los acusados ciudadanos HEVER ALONZO AVILA MANZANEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.070.522, soltero, nacido en fecha 26-07-1982, de 24 años de edad, profesión u oficio obrero trabaja en una finca, hijo de Nicanor Avila (V) y Josefina Manzaneda (V) y residenciado en Chameta Arriba, sector la Cuchilla de Mijagual , Finca Santa Elena, Estado Barinas, y YAMIS LEONEL AVILA MANZANEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.225.635 , soltero, nacido en fecha 05-07-1987, de 19 años de edad, profesión u oficio trabajo en una finca, obrero, Nicanor Avila (V) y Josefina Manzaneda (V) y residenciado en Chameta Arriba, sector la Cuchilla de Mijagual , Finca Santa Elena, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRVAISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del ciudadano Yonni Velasco Márquez, a cumplir la pena de un (01) año, y seis (06) meses, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los acusados Se mantiene la libertad del acusado de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida lo conducente y se le amplia el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público. Librese oficio a la Oficina de Atención al Público participándole la ampliación de las presentaciones. CUARTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. QUINTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y al defensor privado. Líbrese lo conducente. SEXTO: Quedaron las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Publíquese y registrase. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA HERNANDEZ
|