REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007665
ASUNTO : EP01-P-2007-007665


JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL : Abg. Nagil Cordero
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S):
DEFENSOR (A): Abg. MIGUEL JOSE AZAN


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día En el día de hoy, martes veintinueve (29) de Enero 2.008, siendo las 9:30 de la mañana, día fijado para realizar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la causa penal seguida en contra del ciudadano: FREDDY COROMOTO CARIASCO FLORES, venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.322 (LA PORTA), de profesión u oficio , natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-09-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirian Estela Duran (v) y Jesús Ifrain Castillo (f), residenciado en la calle 05 de julio, Barrio Caja de Agua, N° 03-05, Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Tomas Javier Riera Sigala. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado JOSE MIGUEL AZAN. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS, y como Secretaria de Sala Abogada. YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra el imputado FREDDY COROMOTO CARIASCO FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Tomas Javier Riera Sigala, finalmente solicito que la acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, por ultimo solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, específicamente la señalada en el numeral 3ero del artículo 256 del COPP, en contra del imputado, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jose Miguel Azan, quien manifestó: " Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, igualmente solicito copia simple del acta, es todo..

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: FREDDY COROMOTO CARIASCO FLORES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Tomas Javier Riera Sigala, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.


Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público y los cuales se desprenden del Acta Policial, dejando constancia que en fecha 18-03-04, siendo las 12 horas del medio día, en la carretera Nacional Troncal 5 Barinas-San Cristóbal, sector Managua, adyacente a la estación de servicio Managua, el imputado conducía su vehículo, clase camión, invadiéndole el canal de circulación al vehículo clase camioneta, la cual era conducida por quien en vida respondiera al nombre de Tomas Javier Riera Sigala.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado FREDDY COROMOTO CARIASCO FLORES, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado: FREDDY COROMOTO CARIASCO FLORES, como autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Tomas Javier Riera Sigala . El cual prevé una sanción con pena de prisión de (06) a cinco (05) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Tomas Javier Riera Sigala, el cual establece una pena de seis (06) meses a (05) años de prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de dos (02) años y nueve (9) meses de prisión igualmente se tomo en cuenta la pena mínima; en consecuencia, quedando en definitiva la pena a IMPONER ES DE UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado ciudadano FREDDY COROMOTO CARIASCO FLORES, venezolano, mayor de edad, de años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.322 (LA PORTA), de profesión u oficio , natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 06-09-1980, de estado civil soltero, quien es hijo de Mirian Estela Duran (v) y Jesús Ifrain Castillo (f), residenciado en la calle 05 de julio, Barrio Caja de Agua, N° 03-05, Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 411 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Tomas Javier Riera Sigala, a cumplir la pena de uno (01) año, y nueve (09) meses, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se mantiene en libertad el acusado. CUARTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y al defensor privado. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a petición del ciudadano Fiscal y al defensor privado.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ