AUTO FUNDADADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


En el día jueves siete (07) de febrero del dos mil ocho (2008), siendo las 9:30 AM., fecha fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. NICOLA IANMARTINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos RAFAEL MARIA UZCATEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.137.545, de oficio agricultor a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Agustina Rivero Fernández; por el cual han sido convocadas cada una de estas. El Juez abre el acto e informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso la Acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus pertes, igualmente los medios de pruebas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra del mismo, es todo.
Seguidamente el Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público y público, Abg. Omalvis Novoa, quien expuso: " Solicitamos se le acuerde a mi defendido el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (03) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con el mismo me manifestó su voluntad de acogerse a dicha medida alternativa" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado ya nombrado, quienes expuso: "Admito los hechos que se me imputan" es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal , quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo.
SEGUNDO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal procede admitir la acusación presentada por el Ministerio Público en su totalidad, considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto el acusado Admitió los Hechos y esta dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RAFAEL MARIA UZCATEGUI, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, al imputados antes nombrado, durante el cual deberán cumplir estrictamente las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de causar algún daño físico, psicológico directo o a través de terceros a la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir cumpliendo con las presentaciones ampliadas a cada treinta días por ante la Oficina de Atención al Público.

Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los imputados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el acusado.

DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Admite en su totalidad la Acusación presentada por le Ministerio Público; DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del acusado RAFAEL MARIA UZCATEGUI ya identificado, por la Comisión del Delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Agustina Rivero Fernández.
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual el acusado RAFAEL MARIA UZCATEGUI, quien cumplirá con las condiciones impuestas.
Se acuerda la copia simple del Acta solicitada por la Defensa y el Fiscal. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre la ampliación de las presentaciones del acusado.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y Ofíciese al Alguacilazgo y demás organismos indicados.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 6 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6


Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ