REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000603
ASUNTO : EP01-P-2006-000603
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se le sigue a: LUIS ALFREDO ABREU ARAQUE y LENMER EFREN ABREU ARAQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O
De la revisión de la presente causa se observa que esta averiguación se ha seguido por el Delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 y el Artículo 418 en concordancia con el artículo 420, del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrió el delito, en perjuicio de DANNY DE JESUS SALAZAR HUMBRIA, hecho ocurrido el día 28/06/2002. Los referidos hechos punibles tienen asignada una pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, y CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO respectivamente para cada delito según aplicación del artículo 37 Ejusdem. Ordinariamente la acción penal por estos delitos prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS y UN (01) AÑO respectivamente, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 5º y 6° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de CINCO (5) AÑOS; lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 5º y 6° Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de: LUIS ALFREDO ABREU ARAQUE y LENMER EFREN ABREU ARAQUE, de conformidad con el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO PROPIO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 458 y el Artículo 418 en concordancia con el artículo 420, del Código Penal vigente, para la fecha en que ocurrió el delito y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Publico de origen. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Control N° 06,
La Secretaria
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.
Abg. Yudith Leal
MTRD/yl
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