REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000805
ASUNTO : EP01-P-2008-000805


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JORGE LUIS PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.290.161, de 21 años de edad, soltero, Ocupación trabajo en una colchonería y estudio, nacido el 03-08-1986, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, residenciada en el Barrio Brisas del Río al lado del Hotel la Habana, casa N° 23, calle 2, hijo de Francisco López (V) y Adela Paredes (V).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal representada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE LUIS PAREDES, los hechos acaecidos el día en fecha 06-02-08 se reciben actuaciones en esta representación Fiscal, provenientes de la Policial del Estado Barinas, donde entre otras cosas esta inserta un acta policial, N ° 0214, de fecha 06-02-08, suscrita por los funcionarios, JOSE GREGORIO BRICEÑO GOMEZ, la cual reza así; En esta misma fecha siendo las 2.37 de la tarde, para el momento en que me encontraba de servicio de patrullaje rutinario por las inmediaciones de la avenida Carabobo, específicamente diagonal ala cale principal del barrio coromoto, pude visualizar un ciudadano que se desplazaba a pie por la acera izquierda en relación a nuestra trayectoria, el cual llevaba en su mano derecha unas películas digitales, y en su mano izquierda un abolsa plástica de color gris y naranja y que al observar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, acelerando el paso y tratando de emprender carrera, por lo que procedí a interceptarlo y darle la voz de alto, la cual fue acatada por el ciudadano, inmediatamente procedí a preguntarle que si no portaba nada ilícito entre sus ropas, o adheridos a su cuerpo, o en los objetos que cargaba en sus manos, a lo que el ciudadano no dio ninguna respuesta, acto seguido buscamos en el lugar alguna persona que sirviera de testigo, para efectuarle una revisión al precitado ciudadano, siendo contactados dos ciudadanos…… le efectuó una revisión de conformidad con el Art. 205 del COPP; sin encontrar entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, por lo que este mismo funcionario opto por revisar la bolsa que este ciudadano portaba en presencia de los dos testigos, encontrando en el interior de la bolsa un pantalón blue jeans, que al revisarlo le encontró en el bolsillo derecho delantero en relación al sierre de fabrica un abolsa de material sintético blando de color blanco con una inscripción e identificación de color verde de la casa comercial garzón, 68 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, de caarcteristicas similares a la droga denominada cocaína, se le informo que a partir de la presente quedaría en calidad de aprehendido; La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes se trato de un hecho en el cual el funcionario actuante dice que revisada la bolsa que este ciudadano portaba en presencia de los dos testigos, encontrando en el interior de la bolsa un pantalón blue jeans, que al revisarlo le encontró en el bolsillo derecho delantero en relación al sierre de fabrica un abolsa de material sintético blando de color blanco con una inscripción e identificación de color verde de la casa comercial garzón, 68 envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en polvo de color amarillento, con olor fuerte y penetrante, de caarcteristicas similares a la droga denominada cocaína,. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JORGE LUIS PAREDES, éste Tribunal de Control N° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JORGE LUIS PAREDES, fue aprehendido al momento de hacer la respectiva búsqueda del imputado señalado como responsable, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JORGE LUIS PAREDES, en el delito precalificado que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Policiales Agente JOSE GREGORIO BRICEÑO GÓMEZ, inserto en el folio N° cinco (09, y sus vueltos) de la presente causa.
B.) Acta de Derechos del imputado.
C.) Acta de Retención de Sustancia Ilícita.
D.) Acta de entrevista Realizada al ciudadano GREGORIO RAMSES BARRRIOS.
E.) Acta de entrevista Realizada al ciudadano ARISTIDES CAMACHO SIMANCA.

TERCERO: Existiendo una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya excede de tres (03) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como flagrante la aprehensión del imputado, JORGE LUIS PAREDES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.290.161,de 21 años de edad, soltero, Ocupación trabajo en una colchonería y estudio, nacido el 03-08-1986, natural de Barinas, grado de instrucción tercer año, residenciada en el Barrio Brisas del Río al lado del Hotel la Habana, casa N° 23, calle 2, hijo de Francisco López (V) y Adela Paredes (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese Boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Comandante de la Policía de este Estado. Se acuerdan las Copias Solicitadas por la Defensa y el fiscal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. MARY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ