Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
FRANCISCO JOSE GAYOL GOYO,
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal representada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano FRANCISCO JOSE GAYOL GOYO, los hechos acaecidos el día en fecha 07-02-08 se reciben actuaciones en esta representación Fiscal, provenientes de la Policial Municipal del Estado Barinas, donde entre otras cosas esta inserta un acta policial, S/N, de fecha 06-02-08, suscrita por los funcionarios, Niño Rafael y Carmona Millard, la cual reza así; En esta misma fecha siendo las cuatro horas de la tarde, para el momento en que me encontraba en labores de este comando, se apersono ante el mismo un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente; Engroña Gutiérrez Edilver José. Quien manifestó tener conocimiento sobre la ubicación de un sujeto aun por identificar apodado como pancho, quien presuntamente había robado el día 03-02-08 a un funcionario adscrito a este Cuerpo Policial, en donde esta portando un arma de fuego, y el sujeto requerido bajo amenaza de muerte despojo al funcionario de su arma de reglamento, por lo que se presume sea un arma de fuego tipo revolver, marca smith & wesson, colo nique, serial caw2557, calibre 38mm, con empuñadura de goma de colo negro, el cual guarda relación con la averiguación numero H-804.649, aperturaza por ante el CICPC de la sub-delegación del Estado Barinas, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad(Robo), motivo por el cual opte por apersonarme hasta el sitio antes citado, a bordo de la unidad radio patrullera Numero U-023, conducida por el funcionario Carmona Millard, en donde este ciudadano me había indicado siendo en el Barrio Oswaldo Caraballo de esta ciudad de Barinas, calle 9 casa sin numero, en donde una vez presentes el ciudadano antes identificado nos señalo a la presente y en donde previa identificación como funcionarios adscrito a ese cuerpo policial el sujeto indicado al observar la presente comisión, la ataco con dos disparos de arma de fuego, para luego tirarse al suelo , motivo por el cual opte por acercarme hasta donde este sujeto y le incaute un arma de fuego tipo revolver, con las mismas características del antes descrito, contentivo en su interior de cuatro balas sin percutir, maraca cavim calibre 38, y dos balas ya percutidas, de la misma marca y calibre, todo esto en presencia del ciudadano antes indicado, quien funge como testigo presencial de los hechos, seguidamente se realizó la respectiva revisión personal amparados en el Art. 205 del COPP; no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se identifico a quien se le interrogo sobre la ubicación de un ciudadano apodado el pancho, contestando este ser la persona requerida, de igual manera se le informo que a partir de la presente quedaría en calidad de aprehendido; La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 1° y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 1° y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho, en el cual lel denunciante señala a la persona que dice ser el que le robo un arma de fuego y un vehículo a un funcionario policial. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 1° y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANCISCO JOSE GAYOL GOYO, éste Tribunal de Control N° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 218 numeral 1° y 470 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado FRANCISCO JOSE GAYOL GOYO, fue aprehendido al momento de hacer la respectiva búsqueda del imputado señalado como responsable, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado FRANCISCO JOSE GAYOL GOYO, en el delito precalificado que prevé la pena mayor es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Policiales Agente NIÑO RAFAEL, inserto en el folio N° cinco (09, y sus vueltos) de la presente causa.
B.) Acta de Derechos del imputado.
C.) Acta de Retención de objeto.
D.) Acta de entrevista Realizada al ciudadano Engroña Gutiérrez Edilver José.
TERCERO: Existiendo una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya excede de tres (03) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como flagrante la aprehensión del imputado: FRANCISCO JOSE GAYOL GOYO. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: FRANCISCO JOSE GAYOL GOYO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 numeral 1° y 470 ambos del Código Penal, en perjuicio del Orden Público previsto y sancionado en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor privado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De una revisión en el sistema juris se constata que presenta dos causa por ante este Circuito donde figura como víctima y causa N° EP01-P-2005-1053, TRIBUNAL DE Control N° 2, donde tiene medida cautelar por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2° y 474, ambos del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa de la prueba anticipada que se acuerde realizar experticia de residuo o de ATD insta a la defensa de conformidad con el artículo 125 ordinal 5° del COPP que la solicite ante el Ministerio Público por cuanto este procedimiento esta en fase de investigación y este dentro del lapso para que realice dichas diligencias ante el Ministerio Público. Y se acuerda el traslado del imputado al Hospital Luis Razetti para que le presten asistencia medica para el día sábado 09-02-2008, a las 8:00 de la mañana. Librese boletas de traslado. Se acuerda Librar Boleta de Privación de la Libertad al Internado Judicial del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por la fiscal y la defensa por ser procedentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. MARY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ
|