REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000812
ASUNTO : EP01-P-2008-000812


Por cuanto este Tribunal de Control N ° 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: Cristóbal Agualimpia Romaña por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Petra Sosa de Rojas PEDRO JOSE SALGUERO VILLAMIZAR; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Cristóbal Agualimpia Romaña quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.687.002 (Porta), de 53 años de edad, nacido el 05-08-55 natural de Colombia, de estado civil, Casado, ocupación u oficio, Obrero hijo de Cristóbal Agualimpia (V) y Morelia Palacios (V), residenciado en al final de la Calle 11, Frente al Colegio Corazón de María, casa de color verde manzana con rejas negras, teléfono (0278) 5842193 en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Cristóbal Agualimpia Romaña, los hechos acaecidos Hoy, Cinco de Febrero del 2008, siendo las 10:30 horas de la Noche, compareció ante este despacho el funcionario: SUB/INSP (PEB) JOSE GREGORIO MENDOZA, Placa: 082, Venezolano, mayor de edad, perteneciente a la zona policial Nº 02 de la Policía del Estado Barinas, con sede en el municipio Ezequiel Zamora, deja expreso: Siendo las 09:30 horas de la noche de esta misma fecha, se presentó por ante el comando una ciudadana de nombre: PETRA SOSA DE ROJAS, DE 52 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD N° 9.362.603, FN: 13-05-1955, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO, VIUDA, TELÉFONO: 0414-7504993, PROFESIÓN: VEDEL, NATURAL DE SANTA BARBARA ESTADO BARINAS Y RESIDENCIADA EN CALLE 11 CON CARRERA 00 DE ESTA POBLACION, quien manifestó que su concubino de nombre CRISTOBAL AGUALIMPIA, la había agredido físicamente. Al preguntarle a la victima las características de su agresor y su ubicación, esta manifestó que era de piel negra y que vestía una franela a rayas de color blanco con azul, y que el mismo podría encontrarse en la calle 11 con carrera 00, o en el sector de la Urb. las Colinas, en las invasiones, y que de igual manera se trasladaba en una bicicleta. Conocida tal información se constituyo en comisión al mando de la unidad P-21, conducida por el Dtgdo. Yonny Alexander Rojas Santos, placa: 1532, y como auxiliar el Dtgdo. Yoryi Guzmán Contreras, placa: 1444; hacia la primera dirección mencionada por la victima, en donde al llegar no fue localizado dicho ciudadano. Acto seguido procedieron a dirigirse a la segunda dirección mencionada, cuando se trasladaban específicamente por la carrera 01 con calle 18 de Santa Bárbara de Barinas, visualizaron un ciudadano que se trasladaba en una bicicleta, coinciendo sus características, con las aportadas por la victima, el cual fue interceptado por la comisión Policial, se le efectuó una inspección personal no encontrándosele alguna evidencia de interés criminalistíco, de igual forma al verificar su documentación personal, el mismo resulto llamarse: Cristóbal Agualimpia Romaña, CIV- 22.687.002, de 52 años de edad, FN: 05-08-1955, Soltero, Grado de instrucción: 2do grado, Obrero, Natural del Choco (Colombia), residenciado en la calle 11 con carrera 00 de Santa Bárbara de Barinas, siendo trasladado hasta el Comando Policial en donde al llegar, la victima del hecho, lo señalo como la persona que la había agredido, a lo que procedimos a aprehender a dicho ciudadano, leyéndole sus derechos, y se le informo que quedaba en calida de detenido:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Cristóbal Agualimpia Romaña, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A.) Acta Policial, de fecha 05-02-08, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento.
B.) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana, de fecha 05-02-08.
C.) Acta de Derechos del imputado de fecha, 05-02-08.
D) Constancia de Asistencia Medica del imputado, de fecha 05-02-08.
E) Constancia de Asistencia Medica de la victima, de fecha 05-02-08.

Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N ° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado, Cristóbal Agualimpia Romaña quien se identifico como: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.687.002 (Porta), de 53 años de edad, nacido el 05-08-55 natural de Colombia, de estado civil, Casado, ocupación u oficio, Obrero hijo de Cristóbal Agualimpia (V) y Morelia Palacios (V), residenciado en al final de la Calle 11, Frente al Colegio Corazón de María, casa de color verde manzana con rejas negras, teléfono (0278) 5842193 en Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Petra Sosa de Rojas SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el Art. 92 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a favor del Imputado plenamente identificado; con las siguientes condiciones: A) Presentaciones cada Diez (10) días por la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en Santa Bárbara de Barinas, B) Prohibición de Ingerir en exceso Bebidas alcohólicas, C) Prohibición de Agredir a la víctima , así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el Sistema Juris 2000 y no presentan causa penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por el Fiscal y la Defensa. QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones originales a la Sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de conformidad con el Art.101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a los fines de presentar el Acto Conclusivo. SEXTO: Se ordena librar Boleta de Libertad al Imputado de autos. Quedan los presentes notificados de la decisión. SEPTIMO: A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL