REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000899
ASUNTO : EP01-P-2008-000899

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Luis Enrique Correntin
SECRETARIO: Abg. Yannira Dávila Maldonado
IMPUTADO (S): ARGENIS OSWALDO LLOVERA COLINA
DEFENSOR (A):Abg. Sonia Moreno


Celebrada Como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Luis Correntin, contra del imputado: ARGENIS OSWALDO LLOVERA COLINA, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del estado venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.
Acto seguido se les explican sus derechos a los imputados, entre ellos explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los que proceden en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo una vez escuchado al juez manifiesta: su deseo de no declarar; en éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Sonia Moreno, quien expuso: una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalía, así como de la revisión de las actuaciones como lo son: Acta Policial, de fecha 12-02-08, donde se señala la forma como ocurrieron los hechos; Acta de los derechos del imputado; Planilla de Retención de Arma, llega a la conclusión, quien aquí decide de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma Flagrante, cuando funcionarios del CICPC Sub-delegación Barinas, en fecha 13-02-08, se encontraban de patrullaje por la Redoma Industrial de esta ciudad visualizan a tres ciudadanos que conducía una moto de color negra la informaron que se estacionara a la derecha y al efectuarle una revisión personal incautándole en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver marca smith wesson calibre 38 serial BS15623 color plateado, con mango color negro.
Considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: Primero: La existencia del hecho punible que para el caso concreto el delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de el estado venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son responsables de los delitos ya señalados. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres años; así mismo se toma en cuenta el daño social causado, por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este sentenciador que los imputados al encontrarse en libertad pueden obstaculizar la investigación.
En cuanto al procedimiento ORDINARIO, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento Abreviado para el juzgamiento de los mismos. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO ARGENIS OSWALDO LLOVERA COLINA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.618.357, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado ARGENIS OSWALDO LLOVERA COLINA , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.618.357, de mayor edad, de 29 años de edad, teléfono 0414-5643887, nacido el 28/10/789 , natural de Yaracuy, residenciado Barrio la Represa calle Los Mangos entrada del Club de la Policía, en una residencia propiedad Emilio Torrealba, hijo de Pablo LLovera (V) y Ana Maria Colina (V), por el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Este Tribunal niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Pública. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Librar la correspondiente boleta de Privación al INJUBA. Quedan las partes presentes Notificadas.


La Juez de Control N°. 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La Secretaria

Abg. Fabiola Hernández