REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000900
ASUNTO : EP01-P-2008-000900
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Luis Enrique Correntin
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila Maldonado
IMPUTADO (S): FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA
DEFENSOR (A): Abg. Marbella Josefina Navas y Abg. Jairo José Aranguren Piñuela


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 05-01-08, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abg. Carlos Ramírez, contra del Ciudadano FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.824.705, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑO (A) articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” ; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 ejusdem; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.

Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando En fecha 11-02-08, se recibió llamada de la fiscalia del Ministerio Público a esta comandancia de policía, de que se presentaría el ciudadano
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, quien denunciaría a su padradrastro Ortega Acosta Francisco, por abuso sexual, hecho ocurrido este el día 10-02-08, a las 11:30 de la noche, hecho ocurrido en su casa, posteriormente se traslado una comisión al mando del distinguido Jurion al callejón san Joaquín calle Mérida casa N ° 264, y al llegar a este fueron atendidos Ortega Acosta Francisco, y se le informo que quedaba detenido en flagrancia, siendo trasladado a la Comandancia de la Policía de este Estado .

Seguidamente se hace trasladar al imputado FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.824.705, de mayor edad, de 59 años de edad, nacido el 06/09/48 , 0414- 5330487, Trabajo de construcción, natural de Corozal Sucre Colombia , residenciado callejón San Joaquín con avenida Mérida casa N° 2-84 Barinas, hijo de Elizabeht Acosta de Ortega (V) y Manual Francisco Ortega (V) quien manifestó " Me acojo al Precepto Constitucional y manifiesto no querer declarar, es todo".

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Jairo José Aranguren Piñuela manifiesta: Difiero tanto de los hechos como del derecho de los hechos narrados por la Representación Fiscal y solicito la ampliación de las pruebas por cuanto no consta reconocimiento medico legal , no existe orden de allanamiento, sino que los Funcionarios se presentaron en la vivienda de mi defendido y fue detenido, por cuanto no existen elementos de convicción, es todo ".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
• Actas de Informe Policial N° 250;
• Acta de denuncia hecha por las ciudadanas JOHAR ELENIS PEÑA PEREZ y MANDA ELIZABETH ORTEGA PEREZ.
• Acta de Retención de objeto.
• De lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados de autos, efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑO (A) articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑO (A) articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” ; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son los autores de los delitos señalados, hasta tanto logren desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º, 2º y 3º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑO (A) articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en perjuicio de
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es la autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que la primera de las nombradas, era la responsable del inmueble donde se incautaron lo objetos o bienes que configura el delito nombrado; en tercer lugar existe Peligro de Fuga y peligro de obstaculización, por la gravedad de los delitos cometidos y la pena que pudiera llegarse a imponer, y la influencia que puedan ejercer sobre testigos.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado se realizó en forma flagrante, cumple con los elementos señalados en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control N º 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.824.705,de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la mujer a una vida libre de violencia y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado: FRANCISCO SANTANDER ORTEGA ACOSTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.824.705, de mayor edad, de 59 años de edad, nacido el 06/09/48 , 0414- 5330487, Trabajo de construcción, natural de Corozal Sucre Colombia , residenciado callejón San Joaquín con avenida Mérida casa N° 2-84 Barinas, hijo de Elizabeht Acosta de Ortega (V) y Manual Francisco Ortega (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 y de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A NIÑO (A) articulo 259 segundo aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes en perjuicio de
“SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” . TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedaron las partes presentes Notificadas. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación de la Libertad al INJUBA.

Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns

LA SECRETARIA
Abg. Fabiola Hernández