REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000901
ASUNTO : EP01-P-2008-000901
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Luis Enrique Correntin
SECRETARIA: Abg. Yannira Dávila Maldonado
IMPUTADO (S): GREGORIO ANTONIO VELASCO
DEFENSOR (A): Abg. Sonia Moreno
DELITO: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, Abg. Luis Correntin, contra del imputado: GREGORIO ANTONIO VELASCO, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Abreviado, tal como lo establece el artículo 372, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 12 de Febrero de 2008, siendo las 12:00 horas de la tarde funcionarios del comando metropolitano sur, encontrándose de servicio en momentos que realizaban un recorrido por diferentes calles y avenidas de la parroquia ramón Ignacio Méndez, cuando recibimos un llamado vía radio transmisor, donde nos informan que nos traslademos hasta el sector 8 de abril , calle 2, en la residencia de un ciudadana de nombre Olga Zapata, un sujeto portando un arma de fuego le había realizado unos disparos a unas personas que se encontraban en una reunión de los consejos comunales, de inmediato me traslade hasta el lugar, cuando llegue al sitio pude observar varias personas que salían de una casa, donde se nos acercaron y fueron identificados, ….quienes nos informaron que un ciudadano de nombre Antonio y lo apodaban como el maracucho, había llegado a la residencia donde ellos se encontraban realizando una reunión fomentando escándalo e insultándolos, portando un arma de fuego, tipo escopeta, donde realizo un disparo, los ciudadanos nos señalaron a una persona que vestía un pantalón azul, franela de color beige, que se encontraba frente a un rancho el mismo poseía un arma de fuego, tipo escopeta en la mano derecha de inmediato nos acercamos donde se encontraba esta persona lo interceptamos incautándole el arma que poseía en la mano derecha, por lo que fue aprehendido de inmediato y puesto a la orden del Ministerio Público … Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendido, con el arma de fuego en su poder, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.
De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, lo impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. En éste estado se identificó el ciudadano GREGORIO ANTONIO VELASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N°5.718.743,de mayor edad, Ocupación Albañil, de 54 años de edad, nacido el 09/05/54, natural de San Antonio de Caparo- Estado Táchira, residenciado Calle 2 N° 42 en el Barrio Ocho de Abril Barinas , hijo de Florencio Moreno (F) y Maria Guillermina Velasco (V) quien manifestó " Me acojo al Precepto Constitucional, es todo".
Acto seguido se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Sonia Moreno solicita: Una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 0252; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Denuncia, Acta de Entrevista, Acta de Retención de arma de fuego; Solicitud para realizarle la experticia al arma de fuego; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el de: Porte Ilícito de arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que el imputado posea mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer a el IMPUTADO GREGORIO ANTONIO VELASCO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO GREGORIO ANTONIO VELASCO, antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del Ciudadano, suficientemente identificado up supra quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la defensa del imputado, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO GREGORIO ANTONIO VELASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.718.743, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del imputado : GREGORIO ANTONIO VELASCO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.718.743,de mayor edad, Ocupación Albañil, de 54 años de edad, nacido el 09/05/54, natural de San Antonio de Caparo- Estado Táchira, residenciado Calle 2 N° 42 en el Barrio Ocho de Abril Barinas , hijo de Florencio Moreno (F) y Maria Guillermina Velasco (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Se prohíbe el Porte de armas TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda Librar la Correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes presentes Notificadas
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNÁNDEZ