REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000902
ASUNTO : EP01-P-2008-000902


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 10-01-05, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Correntin, contra de los Ciudadanos JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.136 y ROALMER JOSE RIVERO ALBORNOZ ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.513.306 ,y NELSON ALTUVE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.147, se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y para JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277, del Código Penal Venezolano. Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar; se declara abierta la audiencia estando todas las partes presentes, a quienes advirtió sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, de lo expuesto en la declaración por Imputado encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por un Defensor Privado Abg. Alexis Moreno. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 12-02-08, siendo las 2:40 minutos de la madrugada recibimos llamada vía radio, indicándonos que en nuestra sede se había apersonado un ciudadano de nombre Balza Roger, manifestando que en la residencia de sus padres se estaba llevando a cabo un robo, que el estaba llegando a su morada la cual queda cercana a la de sus progenitores y al notar que la puerta principal de l a casa estaba abierta descendió del taxi donde andaba y observo que varios sujetos, se encontraban dentro de la residencia de sus padres, por lo que de manera inmediata oporto en trasladarse a nuestro comando, a fin de recibir ayuda, procedimos a trasladarnos hasta el sitio, al llegar al lugar nos percatamos que la puerta de la entrada de la casa donde nos habían indicado que se estaba cometiendo el presunto robo, se encontraba forzada y con un destornillador en la cerradura, y dos de las pletinas del errejillado de color blanco del lado izquierdo del frente de la casa habían sido arrancados y tirados hacia la parte de adentro de la vivienda al abrir la puerta con suma cautela y calamar en voz alta a alguna persona que viviera en la casa y pudiera informar de lo que posiblemente allí suceda, salió un señor con voz muy temblorosa que el vivía con su familia ahí, pero pudimos indicar que esa persona con sus ojos nos indicaba que allí sucedía algo fuera de lo normal, por lo que le indique al mismo que estaríamos afuera un momento y a su vez le hice señas a uno de mis compañeros par que reportara al comando vía radio y solicitara apoyo, por parte de los motorizados de nuestro comando, le informamos al señor antes mencionado que nos permitiera ingresar a la vivienda nos respondió que si y con su mirada nos indicaba que nos dirigiéramos a la habitación que se encuentra al final del interior de la casa, por lo que procedimos a dirigirnos con mucha cautela, y al abrir la puerta de la habitación pudimos observar que en la misma se encontraban cuatro ciudadanos y una niña, por lo que procedimos a indicarles que salieran del lugar, para aclarar lo que allí sucedía, uno de ellos de contextura robusta no responde que allí no sucedía nada, y que eran familia de las personas que habitaban en la vivienda, pero la señora que venía atrás tapada con una toalla las partes intima de su cuerpo, lo adelanto y nos dijo con la mirada señas y con mucho nerviosismo que no, por lo que le informamos que se calmara, y que nadie saldría de la casa por un momento, el ciudadano de contextura obesa de piel morena, que salio de primero del cuarto agarro ala niña, con la mano izquierda y con la otra (derecha) saco a relucir una presunta arma de fuego, de color negra, con características similares a una pistola, y con la cual apuntaba a la niña, manifestando a viva voz que si no lo dejábamos salir le haría daño, y al indicarle que depusiera de su actitud, este nos apunto, pero nuevamente le indicamos que depusiera de su actitud, que era lo mejor que podía hacer, ya que nos e quería que alguien saliera herido, y que se le garantizaba todos los derechos y protección, tanto para ellos como para las personas victimas de los hechos, y al escuchar los otros dos ciudadanos de sexo masculino levantaron las manos y le indicaron as u compañero que levantara las manos también, que ya nada se podía hacer, por lo que procedió a soltar el arma de fuego, sobre la CAAM que se encontraba a un lado…….se releyeron sus derechos…. Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP.

Manifestaron los imputados JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.136, ocupación comerciante, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 02/10/83, natural de Barinas, residenciado Urbanización Raúl Leoni sector 6 calle 10, casa N° 38, hijo de Consuelo Maura Fernández (V) y Josué León (F) quien manifestó " Me acojo al Precepto Constitucional y manifiesto no querer declarar, es todo". Acto seguido la Juez ordena su retiro y hace conducir al estrado a el Imputado: ROALMER JOSE RIVERO ALBORNOZ ,venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.513.306 , Ocupación Obrero, 0414-5712666, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 23/03/84 , natural de Barinas, residenciado Urbanización Llano Alto sector C casa N° 7R hijo de Rafael Rivero (V) y Beatriz Albornoz (V) quien manifestó " Me acojo al Precepto Constitucional y manifiesto no querer declarar, es todo". Acto seguido la Juez ordena su retiro y hace conducir al estrado a el Imputado: NELSON ALTUVE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.147,de mayor edad, de 22 años de edad, ocupación comerciante, nacido el 05/05/85 , natural de Barinas, residenciado Calle Mérida diagonal al Comedor Popular casa N° 12-82, hijo de Maria Betilde Molina (V) y Esteban Antonio Altuve (F) quien manifestó " Me acojo al Precepto Constitucional y manifiesto no querer declarar, es todo".

Seguidamente la Defensa Privada Abg. Alexis Moreno solicita: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la solicitud de privación Fiscal y solicito en esta Audiencia se fije un Reconocimiento en Rueda a los fines del esclarecimiento de los hechos y en virtud del principio de inocencia solicito una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, y copia simple de todas las actuaciones es todo”.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de la declaración del mismo imputado, revisada las actuaciones como lo son: Informe Policial de fecha 12-02-08, Acta de denuncia del ciudadano Nava Jhonny, de la entrevista a la ciudadana Kenelma Mendoza, Acta de entrevista al ciudadano Nava Roger, Acta de derechos del Imputado, Acta de inspección Técnica N ° 1080, Planilla de Retención de Objetos. Llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COPP, los hechos bajo análisis, al ser aprehendido a pocos metros de donde ocurrió el hecho y señalado por la victima como una de los sujetos que lo sometieron con el arma de fuego que le fue incautada al imputado de auto, así como la bicicleta en la cual se desplazaban, y reconoció como suyo el celular el cual le fue robado minutos antes que poseía el adolescente, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis los elementos de convicción, se encuentran plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es superior a los tres añoa, se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de un Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega y en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del COPP, por considerarse que es necesario el reconocimiento en rueda de imputados solicitado por el Fiscal y la defensa así como las resultas de las experticias de los objetos recuperados, compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.136 y ROALMER JOSE RIVERO ALBORNOZ ,venezolano, titular de la cédula de identidad N°16.513.306 ,y NELSON ALTUVE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.147,de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra el imputado JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.550.136, ocupación comerciante, de mayor edad, de 25 años de edad, nacido el 02/10/83, natural de Barinas, residenciado Urbanización Raúl Leoni sector 6 calle 10, casa N° 38, hijo de Consuelo Maura Fernández (V) y Josué León (F) y Contra el imputado: ROALMER JOSE RIVERO ALBORNOZ ,venezolano, titular de la cédula de identidad N°16.513.306 , Ocupación Obrero, 0414-5712666, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 23/03/84 , natural de Barinas, residenciado Urbanización Llano Alto sector C casa N° 7R hijo de Rafael Rivero (V) y Beatriz Albornoz (V) , y contra el imputado NELSON ALTUVE MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.772.147,de mayor edad, de 22 años de edad, ocupación comerciante, nacido el 05/05/85 , natural de Barinas, residenciado Calle Mérida diagonal al Comedor Popular casa N° 12-82, hijo de Maria Betilde Molina (V) y Esteban Antonio Altuve (F), MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y para JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 7 277, del Código Penal Venezolano. TERCERO: Este Tribunal Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa por cuanto la misma se encuentra en fase de investigación. CUARTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda Fijar reconocimiento en Rueda de Imputados para el Día: 21/02/2008 Hora: 10:30 AM, Librese lo conducente. SEXTO: Se acuerda Librar la Correspondiente Boleta de Privación a la Comandancia de Policía del Estado Barinas. Quedan las partes presentes Notificadas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ
.