REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000941
ASUNTO : EP01-P-2008-000941

JUEZ: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
FISCAL: ABG. LUIS ENRIQUE CORRENTIN MEDINA
SECRETARIA: ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE
IMPUTADO: DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1 del código penal en perjuicio del orden Público

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Luis Correntin, contra del imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1 del código penal en perjuicio del orden Público; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Ejusdem 3°- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14-02-08 funcionarios de la zona policial N ° 4, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía de efectivos militares, específicamente en la plaza sucre, frente a un centro de comunicaciones, un efectivo militar le solicito la cedula de identidad a un ciudadano y este ultimo tomo una actitud grosera, con el soldado indicándole que no entregaría ninguna cedula, manifestando que no tenía ningún derecho para ello, se le informo que iba a ser objeto de una inspección personal, indicando que nos e dejaría, y se abalanzo hacia el funcionario, tratando de quitarle el arma de reglamento y por ello es neutralizado por los funcionarios… Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPPP, aprehendidos, en el lugar de los hechos, cuando presentaron resistencia a la autoridad, lo que viene a constituir el delito que aquí se menciona.

De la declaración del imputado, la ciudadana Juez, los impone del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem.
Acto seguido conducir al estrado al imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO FERNANDEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.913.827, de 27 años de edad, grado de instrucción: Segundo Grado, nacido en Barinitas, en fecha 09/05/80, trabaja en la Cauchera Los Mangos, hijo de Ana Rosa Fernández (D) y de José Félix Briceño (V), residenciado en el Barrio San Rafael, Calle Principal, casa S/N, de la Cancha de San Rafael, bajando a mano derecha en una calle ciega, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y quien expuso: “Es falso que me abalance al policía a quitarle el arma, yo lo que hice fue colocar mis pertenencias en el piso cuando me pidieron que las entregara pero en ningún momento hice eso porque yo respeto mucho a la policía; Es Todo”. Las partes no hicieron pregunta.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: quien solicita se le aplique a sus representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la presente acta. Es todo".

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actuaciones como lo son: Acta de Informe Policial N° 0260, de fecha 14-02-08; Acta de lectura de los derechos del imputado; Acta de Inspección; Auto de apertura a la investigación y de la misma declaración del imputado, llega a la conclusión de que efectivamente la aprehensión ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto que el imputado es aprehendido en plena comisión del hecho, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado, por cuanto dicha conducta no está permitida sino sancionada, hasta que no sea desvirtuado con la investigación.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto, lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 1 del código penal en perjuicio del orden Público; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha, una vez oído al imputado, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibisdem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar los imputados que tienen trabajo y domicilio fijo en esta ciudad. De igual modo se considera desproporcionado el dejarlos privados de su libertad a estos Ciudadanos, donde antes de ser castigados privándolos de su libertad, es más justo ofrecerles la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 eiusdem, solicitada por la Fiscalia y la defensa en cuanto se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva. También es de observarse que de las diligencias que faltan por realizarse no le esta dado al imputado poderlas obstaculizar ya que son de evidente espera de resultados de Experticias de ley, no demostrándose al Tribunal que los imputados posean mala conducta predelictual, es la razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al IMPUTADO JOSE GREGORIO BRICEÑO FERNANDEZ la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, la cual consisten en: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentación cada quince (15) días por ante la OAP de este Circuito Penal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del IMPUTADO JOSE GREGORIO BRICEÑO FERNANDEZ, antes identificados como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento de los Ciudadanos, suficientemente identificados up supra quienes se mantendrán sometidos al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicadas tal y como así le fue solicitada por la Fiscalia y Defensa de los imputados, a este Tribunal. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado JOSE GREGORIO BRICEÑO FERNANDEZ, plenamente identificado como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano JOSE GREGORIO BRICEÑO FERNANDEZ, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 16.913.827, de 27 años de edad, grado de instrucción: Segundo Grado, nacido en Barinitas, en fecha 09/05/80, trabaja en la Cauchera Los Mangos, hijo de Ana Rosa Fernández (D) y de José Félix Briceño (V), residenciado en el Barrio San Rafael, Calle Principal, casa S/N, de la Cancha de San Rafael, bajando a mano derecha en una calle ciega, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro del COPP. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Se acuerdan las copias solicitadas. CUARTO: Quedando las partes presentes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP, se libra boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía del Estado y se ordena librar lo conducente.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS. LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA HERNANDEZ