REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010154
ASUNTO : EP01-P-2007-010154

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Luis Enrique Correntin
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): LUCIO ARAUJO GONZALEZ
DEFENSOR (A): Abg. SONIA MORENO MUCHACHO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Visto en la Audiencia Preliminar de la causa penal Nº EP01-P-2007-010154, en fecha 14 de junio de 2005, seguida al acusado LUCIO ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.145.631, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 30-04-1948, de profesión u oficio obrero, soltero, dice ser hijo de Genadina González (v) y de Isabelino Araujo (F) y con residencia en Quebrada Seca, sector La Glorieta, Av. Intercomunal, casa N° 04-40, frente al restauran Villa del Mar, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano José Armando Rangel y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción Penal Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado Luis Corretín, quien la explano oralmente imputándole el Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano José Armando Rangel, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, por haberse decretado el Procedimiento Ordinario, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS

Cuando en fecha, en fecha 06-06-07, se recibieron actuaciones provenientes de La Policía del Estado Barinas, donde otras cosas consta un acta de policial suscrita por la funcionario Leidy Jhoanna Jiménez, de fecha 06-06-07, donde dejaron constancia que siendo las 3:35 horas de la noche, encontrándome de Servicio como Jefe de la unidad P-017, Conducida por el Agente Raúl Ramírez Rangel, cuando recibimos llamada de la centralista, agente, Andreina Muchacho, la misma nos indico que nos dirigiéramos a la altura de quebrada seca, al frente del restauran viña del mar, sector la glorieta, avenida ínter comunal Barinas Barinitas, ya que en el mismo lugar habían dos ciudadanos…, que se encontraban peleando, al llegar al lugar visualizamos a una gran cantidad de personas aglomeradas, también un ciudadano que vestía un blue jeans, franela de color verde, una gorra de color roja, que una letra alusiva que se lee floso, el mismo estaba desangrando, en el lugar una ciudadana , propietaria de la vivienda donde los dos ciudadanos estaban peleando quien dijo llamrse como Isabel Rancel, quien nos indico lo que había sucedido, exponiendo lo siguiente, que los dos ciudadanos estaban en estado de ebriedad, y estaban peleando entre ellos, cuando de repente uno de ellos Agarro Un cuchillo, y corto al otro en el cuello, el ciudadano herido minutos antes fue trasladado al Hospital Luis Razzetti, el otro individuo que le produjo la herida estaba en el lugar de los hechos, el mismo estaba en estado de ebriedad, que tenía una herida en el antebrazo derecho, el mismo indico que el otro ciudadano también lo había cortado, la ciudadana nos indico que en la parte trasera del patio estaba el cuchillo, con el cual se habían cortado los dos, se procedió a la búsqueda del mismo, encontrándose un arma blanca cuchillo,…acto seguido se procedió a identificarlo .., Nos entrevistamos con el ciudadano José Armando Rancel, el mismo nos indico que fue agredido Por Lucio Araujo, y cuando le dieran de alta iba a denunciar…, nos comunicamos con el fiscal Arlo Urquiola quien nos indico se hicieran las averiguaciones necesarias, quedando el ciudadno aprehendido, al cual le fue leídos sus derechos, todo lo cual fue notificado al fiscal,…..

El Tribunal pasa a decidir: se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa, tal como lo prevé el artículo 328 del COPP.
Imponiendo al imputado LUCIO ARAUJO GONZALEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó libre de apremio y sin coacción admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público y ofrecer disculpas a la víctima como indemnización del daño causado.

Concediéndole el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, me adhiero a la comunidad de la prueba, igualmente solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, Solicito la Suspensión Condicional del Proceso consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el régimen de prueba establece que no puede ser inferior a un año ni superior a dos, invoco el principio de proporcionalidad tipificado en el 244 del mismo código en virtud de que estamos hablando de una pena de seis meses pero de prisión, copia simple del acta, es todo”

El Ministerio Público no realizó oposición a la suspensión condicional del proceso solicitada.

A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente y ajustándose a lo previsto en el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su límite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, quien admitió los hechos, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público por este Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, así lo decreto. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órganos de Instrucción de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho y la intención de reparar el daño causado a la víctima, la cual le ofreció disculpas en la Audiencia y la víctima manifestó estar conforme con la indemnización y aceptando las disculpas por parte del acusado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano José Armando Rangel,. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Y la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se decreta Suspensión Condicional del Proceso al Acusado ciudadano LUCIO ARAUJO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de 60 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.145.631, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 30-04-1948, de profesión u oficio obrero, soltero, dice ser hijo de Genadina González (v) y de Isabelino Araujo (F) y con residencia en Quebrada Seca, sector La Glorieta, Av. Intercomunal, casa N° 04-40, frente al restauran Villa del Mar, en la ciudad de Barinas Estado Barinas, por el lapso de seis (6) meses y por cuanto el mismo admitió los hechos, se condena al acusado LUCIO ARAUJO GONZALEZ por la presunta comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del ciudadano José Armando Rancel, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes, la cual será impuesta en caso de no cumplir con las condiciones impuesta. TERCERO: Cesa toda medida de coerción personal en contra del acusado en virtud de que la pena a imponer es de seis meses. CUARTO: El acusado deberá presentarse cada quince días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal y prohibición de acercarse a la victima. QUINTO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. SEXTO: Se acuerda copia simple del acta a. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La secretaria

Abg. FABIOLA HERNANDEZ