REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-010235
ASUNTO : EP01-P-2007-010235

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. Obdulia Celenia Díaz Pérez
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): LUIS ALFONSO LOBO MANRIQUE, JESUS TORRES MENDOZA y OMAR ELADIO TORRES RAMÍREZ
DEFENSOR (A): Betulia Rivero y Abg. José Gregorio Rivero

PRIMERO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz Perea, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por el Delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente del Código Penal Venezolano vigente y COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Giuseppe Mannina Saputo; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como Documentales para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura: Acta de de Inspección Técnica N ° 0864, de fecha 30-05-07, Experticia del vehículo, 9700-068-557, de fecha 19-06-07, Experticia documento lógica, N ° 9700-068-618, Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-143.1805, de fecha 05-05-07, Informe Pericial N ° 9700-068-7988, de fecha 27-06-07, Experticia de Reconocimiento Legal N ° 9700-068-256,de fecha 09-07-07; Como Testimoniales la de los Funcionarios BENCOMO RENE Y DIAZ RICHARD, quienes realizaron la aprehensión de los imputados, testimonio de los funcionarios RAÚL BERRIOS Y RICHARD CASTILLO, quienes realizaron la inspección Técnica N ° 0313, Testimonial de los funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONAL LAMUÑO, quienes realizaron la experticia del vehículo N° 9700-068-534, Testimonial de los funcionarios VÍCTOR RODRÍGUEZ Y FRANCISCO MÁRQUEZ, quienes practicaron la inspección técnica N ° 829, Testimonial del funcionario Pedro Díaz, quien realizo la experticia documentologica N° 9700-068-588-07, testimonial de los funcionarios detective Ali Sayazo y Alfonso Mercado, quienes suscriben el acta policial, de fecha 03-06-07, testimonial de los funcionarios Ali Sayazo, Sergio Gonzalez, Edgardo Mezones, Franklin Adames, Alvarino Sanchez, Irradies Peña, Alexander Parra, Carlos Mercado, Yhulman Ortiz, Henry García, Javier Chacón, Gonzalo Anzola Daniel Quijada, Henry Cool, Víctor barrios, , Luis Noguera, Yulman Sayago, quienes se trasladaron al sector el tambor donde se encontraban cautiva las victimas. Testimonial de los funcionarios Andy Urbina y Richard Castillo, quienes practicaron la inspección técnica N ° 7077, Testimonial de los funcionarios Raúl Gonzalez y Ronal Lamuño, quienes realizaron la experticia N ° 9700-068-171, de fecha 07-06-07, testimonial de los funcionarios Víctor Rodríguez y francisco Marquez, quienes practicaron la inspección técnica N ° 867, testimonial de los funcionarios Víctor Rodríguez y francisco Marquez, quienes practicaron la inspección técnica N ° 868, Tetimonial del Dr. Higinio Rodríguez, quien realizó el reconociemento medico legal, N ° 9700-143-1858, testimonial del funcionario Wilmer Betancourt, quien realizo el reconocimiento medico legal, N ° 9700-068-256, de fecha 09-07-07, testimonial del funcionario Castro Yehudin, quien realizó el informe N° 9700-068.212, de fecha 09-07-07, Testimonio del Ciudadano Guiseppe Mannina Saputo, victima en el presente asunto, declaración del ciudadano Alvardo Rivas Jacinto Ramón, testigo en el presente caso; explicando su pertinencia y necesidad. Solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento de los acusados, ya identificados LUIS ALFONSO LOBO MANRIQUE, JESUS TORRES MENDOZA y OMAR ELADIO TORRES RAMÍREZ, en perjuicio del Ciudadano Guiseppe Mannina Saputo y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, LUIS ALFONSO LOBO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1958, titular de la cédula de identidad 5.510.336, de años 48 de edad, natural del Vigía Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hijo de Alberto Lobo (F) y de Edecia Manrique (V), estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en la calle principal de el Paraíso, Barrio Los Guasimitos , casa N° 1, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado JESUS TORRES MENDOZA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.021.428, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-09-1977, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante en la ULA, hijo de Omar Eladio Torres (v) y Haydee Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Paraíso, Barrio Los Guasimitos, casa N° 01 Barinas estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado OMAR ELADIO TORRES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1949, titular de la cédula de identidad N° V.-3.004.081, de 58 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Bernarda Ramírez (F) y de Jesús Torres Márquez (F), profesión u oficio naturista, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal , Sector Los Guasimitos, casa N° 01, Barinas estado Barinas por quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Betulia Rivero quien expuso: "Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico, solicito la apertura a juicio para mis defendidos JESUS TORRES MENDOZA y OMAR ELADIO TORRES RAMÍREZ, igualmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy, es todo. Acto seguido el defensor público Abg. José Gregorio Rivero quien expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el fiscal del ministerio publico, solicito la apertura a juicio para mi defendido LUIS ALFONSO LOBO MANRIQUE, igualmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy, es todo.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admite la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 331 ejusdem, se ordena Auto de apertura a Juicio a los acusados LUIS ALFONSO LOBO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1958, titular de la cédula de identidad 5.510.336, de años 48 de edad, natural del Vigía Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hijo de Alberto Lobo (F) y de Edecia Manrique (V), estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en la calle principal de el Paraíso, Barrio Los Guasimitos , casa N° 1, Estado Barinas, JESUS TORRES MENDOZA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.021.428, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-09-1977, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante en la ULA, hijo de Omar Eladio Torres (v) y Haydee Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Paraíso, Barrio Los Guasimitos, casa N° 01 Barinas estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado OMAR ELADIO TORRES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1949, titular de la cédula de identidad N° V.-3.004.081, de 58 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Bernarda Ramírez (F) y de Jesús Torres Márquez (F), profesión u oficio naturista, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal , Sector Los Guasimitos, casa N° 01, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente del Código Penal Venezolano vigente y COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Giuseppe Mannina Saputo. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente.

DISPOSITIVA


Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente del Código Penal Venezolano vigente y COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Giuseppe Mannina Saputo; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se dicta Auto de apertura a Juicio a los acusados LUIS ALFONSO LOBO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-05-1958, titular de la cédula de identidad 5.510.336, de años 48 de edad, natural del Vigía Estado Mérida, profesión u oficio comerciante, hijo de Alberto Lobo (F) y de Edecia Manrique (V), estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, residenciado en la calle principal de el Paraíso, Barrio Los Guasimitos , casa N° 1, Estado Barinas, JESUS TORRES MENDOZA, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.021.428, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-09-1977, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante en la ULA, hijo de Omar Eladio Torres (v) y Haydee Mendoza (v), residenciado en la calle Principal del Paraíso, Barrio Los Guasimitos, casa N° 01 Barinas estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Se le concede el derecho de palabra al acusado OMAR ELADIO TORRES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15-12-1949, titular de la cédula de identidad N° V.-3.004.081, de 58 años de edad, natural de el Vigía Estado Mérida, grado de instrucción bachiller, hijo de Maria Bernarda Ramírez (F) y de Jesús Torres Márquez (F), profesión u oficio naturista, residenciado en el Barrio el Paraíso, calle principal , Sector Los Guasimitos, casa N° 01, Barinas estado Barinas; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano vigente del Código Penal Venezolano vigente y COAUTORES EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Giuseppe Mannina Saputo. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
La secretaria

Abg. Fabiola Hernández