REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011699
ASUNTO : EP01-P-2007-011699

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. José Ivan Rangel
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): LUIS AUGUSTO BUENO MORENO
DEFENSOR (A): Abg. JORGE ENRIQUE QUINTERO


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Yván Rangel en contra de los imputados ORLANDO ACEVEDO LUNA, venezolano, indocumentado, no sabe el número de cédula, de mayor edad, de 38 años de edad, nacido el día 01-03-1969, natural de Municipio Zulia, grado de instrucción tercer grado, ocupación albañil, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, etapa 01, sector uno, Barinas, hijo Aura Oliva Luna de Acevedo (v) y Isaías Acevedo Valderrama (v), por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y BENEDITO DEL CARMEN VIVAS PEREZ venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.422, natural de Fundación Estado Táchira, de profesión comerciante, Hijo José Wenceslao vivas( f) y Juana Maria Pérez (v) fecha de nacimiento 06-12-1969, Residenciado en el Barrio Mi jardín sector 2 calle 5 casa N° 42 Barinas Estado Barinas se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yvan Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de las acusaciones fiscales ratificadas en éste acto en contra de los acusados ORLANDO ACEVEDO LUNA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y BENEDITO DEL CARMEN VIVAS PEREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por la Abg. JORGE QUINTERO, Defensor Privado, quien expone: “Solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP y se le haga las rebajas correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados, manifestando reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expusieron cada uno por separado que ADMITÍAN LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 28-07-07; Acta de los derechos de los imputados, Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia Ilícita; Acta de Retención de Droga, Oficios remitiendo objetos para las experticias; llega a la conclusión, quien aquí decide que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante: cuando en fecha 28-07-07, suscrita por los funcionarios Jhoan Gourmeitti, pertenecientes a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, en las cuales dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 5 de la tarde encontrándose de servicio ubicados en el puesto de control del primero de diciembre, cuando de repente visualizamos un ciudadano que venía desde la avenida Agustín Codazzi, quien vestía para el momento una gorra de color negro, franela de color amarillo con negro blue jeans azul y zapatos deportivos, en actitud nerviosa procediendo a indicarle que exhibiera ambas manos y los colocara sobre la pared del parque jimmy flores, para luego practicarle la inspección personal, encontrándole oculto dentro de la pretina del pantalón, cubierto con la franela, la cantidad de dos envoltorios uno con una presunta sustancia conocido como cocaína, y otro con una presunta sustancia conocida como marihuana, se le incauto la presunta droga y se le informo que quedaba detenido.


Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:

*De las Expertas ADELQUIS ESPINOZA y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del C.I.C.P.C., Delegación Barinas, quienes suscriben Experticia Química N° 0802/07, de fecha 08-08-2007, con dicho dictamen pericial se concluyo de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas resultaron ser una Droga conocida como marihuana en forma de base, en virtud de que la experto toxicólogo es persona calificada, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.

*De los funcionarios Inspector Jefe ESTABAN PAVA Y JOSE VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por ser los expertos que suscriben la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1287 de fecha 12-09-2007 realizada en el sitio donde se realizó el allanamiento, dicho dictamen, debe valorarse y estimarse a plenitud, para demostrar la responsabilidad del acusado.
* De los funcionarios JHOAN GOURMEITE, CARLOS LARA, ARNOLDO CASTILLO Y YHOANNY PEREZ, adscrito a la Policía Municipal De Barinas, por haber sido los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, siendo estas personas calificadas, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y en consecuencia, se pasa a realizar el siguiente computo: La media conforme al articulo 37 del Código Penal es de siete (7) años, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, el tribunal toma la pena mínima y en cuanto al de delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta pena se disminuye en su limite inferior tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado ORLANDO ACEVEDO LUNA, en TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, y para el imputado BENEDICTO DEL CARMEN PAVÓN, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años, cuyo termino medio cuatro años, pero como quiera que el acusado ha tenido buena conducta predelictual al tribunal toma el termino mínimo, Esta pena se disminuye en su limite inferior tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado BENEDICTO DEL CARMEN PAVÓN, en UN (1) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente las acusaciones fiscales y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Y la comunidad de la prueba a la cual se adhiere la defensa. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA a los acusados ORLANDO ACEVEDO LUNA, venezolano, de 38 años de edad, indocumentado, no sabe el número de cédula, nacido el día 01-03-1969, natural de Municipio Zulia, grado de instrucción tercer grado, ocupación albañil, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 05, etapa 01, sector uno, Barinas, hijo Aura Oliva Luna de Acevedo (v) y Isaías Acevedo Valderrama (v), por la presunta comisión de los delitos de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de tres (03) años, y seis (06) meses de prisión más las accesorias de Ley correspondientes y ciudadano acusado BENEDITO DEL CARMEN VIVAS PEREZ venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.502.422, natural de Fundación Estado Táchira, de profesión comerciante, Hijo José Wenceslao vivas( f) y Juana Maria Pérez (v) fecha de nacimiento 06-12-1969, Residenciado en el Barrio Mi jardín sector 2 calle 5 casa N° 42 Barinas Estado Barinas se sigue la presente causa penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. CUARTO: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal y al defensor Privado. QUINTO: Librese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial para el ciudadano Orlando Acevedo Luna. Y en cuanto al acusado Benedito del Carmen Vivas Pérez cesa toda medida de coerción que pesa sobre el. Líbrese lo conducente.

Esta sentencia ha sido publicada el día 22 de Febrero de 2008, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de control N° 06

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA HERNANDEZ