REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001000
ASUNTO : EP01-P-2008-001000
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
JUVENCIO ANTONIO BECERRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.425.408, de 19 años de edad, nacido el 30-10-87, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo en el modulo de transito pero pararon la obra, grado de instrucción cuarto año, hijo Alida Sánchez (v) y de Juvencio Becerra (V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 12, con avenida 8 y 9, casa 8-63, Pedraza Estado Barinas, libre de apremio y coacción expuso” Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal representada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUVENCIO ANTONIO BECERRA SANCHEZ, los hechos acaecidos el día en fecha 15-02-08 se reciben actuaciones en esta representación Fiscal, provenientes de la Policial del Estado Barinas, donde entre otras cosas esta inserta un acta policial N ° 263, de fecha 15-02-08, suscrita por los funcionarios, CARLOS JOSE GONZALEZ, la cual reza así; En esta misma fecha siendo las 11:50 de la mañana, encontrándome de servicio en la zona policial N ° 3, se presento un adolescente de piel morena, cabello ondulado, negro con machas tipo mechitas amarillas, dijo llamarse Wilmer Porras, manifestando que un ciudadano apodadazo el chubetico, se encontraba cerca de la unidad de los bomberos Municipales con arma de fuego, y en el día de ayer a eso de las dos de la tarde, ese mismo ciudadano había llegado al liceo José Rafael Pulido Méndez, donde el se la pasa y saco un arma para golpear a otro adolescente, y luego de tener una discusión con el adolescente antes mencionado al llagar a la casa lo volvió a ver al ciudadano con la misma arma que lo esperaba, y al salir el adolescente corriendo le disparo, logrando escaparse para que no lo matara, se le solcito la descripción del ciudadano victimario y nos trasladamos al sitio, al llegar en las adyacencias de los bomberos municipales, logramos visualizar a un ciudadano que vestía jeans azul, suéter blanco a rayas que poseía en su mano derecha un objeto de metal plateado al ir acercándonos pudimos observar exactitud que se trataba de un arma de una escopeta, él al notar la presencia policial trato de ingresar saltando por un portón de una vivienda dejando caer el arma que poseía al suelo, descendimos de las unidades motorizadas le di la voz de alto nos identificamos como funcionarios policiales, no permitiéndole la entrada al patio …… se le informo que a partir de la presente quedaría en calidad de aprehendido; La Fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277, en perjuicio del Orden Público, se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la prosecución del Proceso Ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como a quienes se les sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho, en el cual el denunciante señala a la persona que dice ser el que le robo un arma de fuego y un vehículo a un funcionario policial. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JUVENCIO ANTONIO BECERRA SANCHEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado JUVENCIO ANTONIO BECERRA SANCHEZ, fue aprehendido al momento de hacer la respectiva búsqueda del imputado señalado como responsable, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JUVENCIO ANTONIO BECERRA SANCHEZ, en el delito precalificado que prevé la pena mayor es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigación Penal suscrita por los Funcionarios Policiales.
B.) Acta de Derechos del imputado.
C.) Acta de Retención de objeto.
D.) Acta de entrevista
TERCERO: Existiendo una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya excede de tres (03) años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la el Estado Venezolano, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público se califica la Aprehensión del Imputado JUVENCIO ANTONIO BECERRA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.425.408, de 19 años de edad, nacido el 30-10-87, natural de Pedraza Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio trabajo en el modulo de transito pero pararon la obra, grado de instrucción cuarto año, hijo Alida Sánchez (v) y de Juvencio Becerra (V), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 12, con avenida 8 y 9, casa 8-63, Pedraza Estado Barinas, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el primer parte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del adolescente Wilmer Porras, lo comparte y no decreta como no flagrante. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal en relación con el primer parte del artículo 80 ejusdem en perjuicio del adolescente Wilmer Porras. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUVENCIO ANTONIO BECERRA SANCHEZ de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y se niega lo solicitado por la defensa privada en acordar la libertad plena o conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.- CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 373 del COPP. Librese boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida a la Zona Policial N° 03 de la Policía de Pedraza. Quedan los presentes notificados de la decisión. Se acuerda la copia simple del acta solicitada por el Fiscal y las copias certificadas solicitadas por la defensa de toda la causa. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. MARY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA HERNANDEZ