REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001004
ASUNTO : EP01-P-2008-001004
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL : Abg. José Iván Rancel
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S):
DEFENSOR (A): Abg. Pascual Hernández
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 SEGUNDO APARTE y 46 ORDINAL 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 14 del Ministerio Público, Abg. Iván Rangel, en contra de los imputado JOSE RAMON NIETO PAREDES, a quien el Ministerio Público, les imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DELITO: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 SEGUNDO APARTE y 46 ORDINAL 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem. 4° Así como fijar el acto de verificación de la Droga, consignó en nueve (9) folios útiles acta de complementación y fotos del procedimiento y oficio donde aparece requerido el ciudadano constante de dos folios útiles, las cuales son agregadas.
De lo expuesto por el coimputado JOSE RAMON NIETO PAREDES, quien declaró separadamente, de manera voluntaria y sin juramento alguno: quien se identifico como JOSE RAMON NIETO PAREDES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N °18.560.320, nacido el día 27-10-1982, natural de Barinas, hijo de Omaira del Carmen Paredes (F) y José Rafael Nieto (F), residenciado en el Sector las Colinas, calle principal, parte dos, posta 75, detrás del Taller quien manifestó libre de apremio y coacción querer declarar: “ Lo que me leyó el señor ellos no me tocaron la puerta, rompieron la paredes con una porra y me amenazaron con una pistola automática yo me tire contra el piso porque me dieron por la cabeza, ellos me dicen donde se prende las luces y yo les dije donde se prende, me preguntaron donde están las motos y yo les dije aquí no hay motos buscaron y buscaron y no encontraron nada, voltearon toda la casa, al lado mi hermano esta construyendo un cuarto que esta dividido afuera, también le dieron con la porra a las paredes y no revisaron nada , ellos buscaron para la parte del patio pero no encontraron nada pero uno de ellos llego y llamo a uno de ellos y le dijo aquí no hay nada como hacemos. Este chino esta limpio ellos allí salieron para afuera. Entro un señor con un maletín allí venían unos papeles entonces el abrió el maletín y le hizo seña al otro para que me tapara la cara y mando a buscar a mi mujer , yo vi cuando metió la mano en el maletín porque me taparon la cara con algo fino queme dejaba ver y le dijo mira lo que le encontré a tu marido, ella le dijo eso es mentira porque el no vende eso, entonces el otro que cargaba pasamontañas me dijo ájala te encuentre en la calle para quebrarte, de allí dijeron vamos a buscar en la otra casa para ver que encontramos, se metieron para que mi hermano y le les dijo que pasa, entonces ellos le dijeron que era un allanamiento y se metieron para allá, lo esposaron a el y le metieron una broma en la cabeza para que no viera nada tampoco, unos de ellos estaba sacando droga para metérselo a la niña en la ropita y una de mis cuñada los vio y se le alzo y le dijo que iba a poner la denuncia entonces el señor la volvió a meter en el chaleco, entonces se volvieron a meter a la casa y uno dijo vamos a llevarnos a este chino el otro esta limpio, el señor me hizo firmar unos papeles y me cayeron a golpes, el y el gordito que tenia unos lentes, yo les dije que no iba a firmar nada porque siempre tiene que haber un fiscal público, entonces me cayeron a golpes y la mujer me dijo firme para que no le peguen más, yo firme los tres papeles allí me metieron en la patrulla y me llevaron, mi familia fue a poner la denuncia y no le pararon bolas, es todo. Seguidamente es interrogado por el fiscal. 1¿A que se dedica usted? R. Trabajo latonería y pintura 2¿Explique el sitio especifico donde se encontró la presunta droga? R. Yo nunca he vendido droga. 3¿Qué personas se encontraban en el lugar? R. Mi mujer y mis hijos, Josefina del Valle y mi hermano José Rafael Nieto. 4¡ Como se llama su cuñada y donde puede ser encontrada? R. No se como se llama, allí en la casa la pueden localizar. 5¿A que hora llego la comisión judicial? R:- Como a las 4 de la mañana. 6¿En cuantas habitaciones esta conformada la casa? R.- en una sola habitación y una sala cocina. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “ Existe cierta contradicicion con respecto al allanamiento practicado y de la declaración del imputado se demuestra que no esta claro la responsabilidad de mi defendido por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto el artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Copia Simple del Acta de hoy, es todo.”
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, de la exposición del Fiscal del Ministerio Público, y de lo manifestado por uno de los imputados quienes provistos de todas las garantías procésales, uno de ellos rindió declaración ante este Tribunal sin juramento, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante cuando en fecha 16-02-2008, siendo las 4: 50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en la división, de investigaciones penales, de la comisaría norte con sede en la zona policial N ° 01, se traslado y constituyo una comisión policial, a fin de practicar orden de allanamiento ,,,para tal efecto se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que los mismo sirvan como testigos, la comisión se traslado hasta la vivienda en cuestión, donde se procedió a tocar la puerta del inmueble e identificándonos como funcionarios policiales, en voz alta en reiteradas oportunidades no recibiendo respuesta alguna, por lo que se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública , ingresando por la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, posteriormente ingresando los testigos, observando que en el interior del inmueble se encontraba una persona del sexo masculino, a quien se le hizo saber que contaba con una orden de allanamiento, a efectuarse en el inmueble, siendo leída en voz alta, y haciéndole entrega de una copia, procedieron a identificar al referido ciudadano, quien manifestó ser el propietario del inmueble, se le hizo la interrogante que si contaba con el servicio de un abogado, o una persona de confianza para que lo asistiera, donde manifestó no tenerla, una vez que se encontraba presente los dos testigos, el dueño del inmueble y los funcionarios, se dio inicio ala revisión del inmueble a las 5. 40 de la mañana, iniciando por la sala, donde en presencia de los dos testigos y los dueños del inmueble no se encontró ningún elemento de interés criminalístico, especificado en la orden de allanamiento, luego se reviso la primera habitación que finge como dormitorio, donde nos e encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego se reviso la cocina comedor donde el distinguido José Rodríguez encontró dentro de un envasa plástico, de color blanco una bolsa de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un envoltorio grande contentivo en su interior de un envoltorio tipo rectangular confeccionado e material de aluminio consistente en una sustancia de naturaleza herbácea de restos vegetales y semillas similares la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta marihuana, cuatro envoltorio en material de aluminio con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, dos envoltorios en material de aluminio con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta cocaína, una bolsa contentivo en su interior de once envoltorios de presunta cocaína, once envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, siete envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, luego se reviso el patio y los alrededores, donde nos se encontró ningún elemento de interés criminalístico especificado en la orden de aprehensión. Culminada la revisión a las 7:00 horas de la mañana, se le indico al ciudadano propietario del inmueble que se encontraba detenido.…”
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º , 2º y 3° Ejusdem, como es : la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como fue precalificada por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en el delito señalado, hasta tanto logren desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos. Como lo son : Actas Policial N° 0267 de fecha 09-02-05, levantada por los Funcionarios Policiales del Comando Metropolitano Norte, quienes efectuaron la aprehensión del imputado y demás objetos incautados; acta de Allanamiento, Una acta de los derechos del imputado; Acta de pesaje de la presunta droga; Dos Actas de entrevistas de los testigos del procedimiento, Solicitudes de las respectivas experticias; Auto de apertura a la investigación.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, para el imputado, por cuanto considera que están probados la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado, la pena a imponer. Igualmente es necesario observar que la pena del delito en su limite máximo es de 20 años de prisión, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, y considerado tal como se motiva supra Delitos de Lesa Humanidad, por lo cual se niega medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA decretar medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
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DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad solicitada y a la medida cautelar menos gravosa y acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO De conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado JOSE RAMON NIETO PAREDES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N °18.560.320, nacido el día 27-10-1982, natural de Barinas, hijo de Omaira del Carmen Paredes (F) y José Rafael Nieto (F), residenciado en el Sector las Colinas, calle principal, parte dos, posta 75, detrás del Taller, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 y 45 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De igual forma se deja constancia que previa la verificación del Sistema Juris 2000 se pudo constatar que el ciudadano no tiene causa por ante los Tribunales de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: se acuerdan las copias simples del acta levantada en el día de hoy solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. SEXTO; por cuanto en el presente asunto se acordó la aplicación del procedimiento abreviado se ordena la remisión del mismo al la URDD a los fines de su distribución al tribunal de Juicio a que corresponda. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal. En Barinas a los veinticinco días del mes de Febrero de 2008, Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
Abg. MARY RAMOS DUNS.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA HERNANDEZ