REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011170
ASUNTO : EP01-P-2007-011170
AUTO ORDENANDO ENTREGA DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: XIOMARA OCANDO
SECRETARIO:
IMPUTADO (S): LUIS ENRIQUE ROMERO PEREZ, CARLOS LEONARDO ARELLANO MEJIAS, MARIANO CARLOS GARRIDO LOPEZ y ALEXIS GREGORIO GARCIA LUCENA
DEFENSOR (A): Abg. VICTOR SEGUNDO ROJAS RODRIGUEZ. Abg. MIGUEL LUGO

Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadana, GAVI MONCADA, en su carácter de Directora de la Unidad educativa Alto Barinas Norte, del Estado Barinas, en la cual pide la entrega de Diez (10) PC, seriales, 106522445,106524026,106533133,106532910,106532872,106532872,106532912,106530639,106532745, 106521757, 106531976, marca VIT; modelo 3400E, color negro. Cinco (5) monitores pantalla plana, seriales; 2396BA022965, 23967BA019297, 23968BA022709, 23968BA025434, marca VIT, modelo VI780L, color negro. Un (01) Broadband Router, (viriles A+G (Dual Ban), serial: MDJ106301028, modelo WRT55AG, marca: Linksys. Un (01) Equipo Electrónico Satelital Shiron, iRG 30, serial: No-1RXX-C51590, modelo: 40, Características: Color Blanco rectangular. Ocho (08) teclados marca VIT, color negro, modelo KB-2971, seriales, KB6522Q42563A, KB6522Q43603A, KB6522Q45773A, KB6726Q41335A, KB6522Q40856A, KB6726Q42027A, KB6522Q41987A, KB6522Q41151A. Diez (10) Mouse o Ratones, maraca VIT, color Negro, modelo MS-050OP, seriales; 060708316, 060704003, 060704071, 060710201, 060704240, 060704240,060711069, 060704236, 060700376, 060704223, 060710732. Diez (10) cables de video (monitor) de doble cabezal, Veinte (20) cables de Poder o de Alimentación Eléctrica y cinco (05) reguladores, objetos por recuperar de un acuerdo reparatorio planteado y acordado en audiencia, los cuales se encuentra en el CICPC, Sub-delegación Barinas, y donde el Ministerio Público negó la entrega en virtud de que no cuenta con seriales de identificación.
El tribunal para decidir observa:
1º.- Los equipos fue retenido por funcionarios del CICPC Sub-delegación Barinas, en un procedimiento efectuado en esta de esta ciudad de Barinas, el día 10 de Junio de 2007.
2°.- El solicitante; al efecto acompaña a su solicitud copia fotostática de la documentación que acredita la tradición legal de los equipos.
3º- Observa también el tribunal que a dichos equipos les fue practicada Experticia por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- Sub- Delegación Barinas, en fecha 31-07-2007 a cargo de los expertos: WILMER BETANCOURT E, no manifestando el experto el estado en que se encontraban dichos equipos.
En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada a los equipos en cuestión, aunado a que la solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega de los equipos ya señalados en virtud de que los alumno no están recibiendo las practicas de computación necesarias debido a la carencia de estos equipos de computación, lo que le esta afectando gravemente en su programación escolar y efectivamente así lo observa este Tribunal, tomando en cuenta que los imputados tiene la intención de reparar el daño causado considera quien aquí decide conveniente hacer la entrega de dichos equipo a fin de que puedan ser puesto en funcionamiento tal y como se comprometieron los imputados y permitir que estos alumnos sigan recibiendo sus clases y brindarles la oportunidad de ampliar sus conocimientos y formar mejores ciudadanos útiles a la patria, antes de tener esos equipos retenidos devaluándose y deteriorándose. Al respecto Señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
También es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, que dichos equipos fueron retenidos producto de un hecho delictivo que se suscito, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.
Ahora bien, también es verdad que no consta que la solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos delictivos.
Pero existe desde luego una situación que debe ser aclarada por el organismo competente, léase Ministerio Público.
En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente la solicitante de la entrega o devolución
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Pero perfectamente podríamos aplicara esta norma al caso concreto objeto de la presente decisión. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En el presente caso la solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre los objetos reclamados.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No.6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega de los Equipos hecha por la ciudadana GAVI MONCADA, ya identificado y en consecuencia, SE ORDENA al Director del CICPC Sub-delegación Barinas, donde se encuentra depositado los equipos de computación, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA a la ciudadana Gavi Moncada, ya identificado, los equipos cuyas características se indican: Diez (10) PC, seriales, 106522445, 106524026, 106533133,106532910,106532872,106532872,106532912,106530639,106532745, 106521757, 106531976, marca VIT; modelo 3400E, color negro. Cinco (5) monitores pantalla plana, seriales; 2396BA022965, 23967BA019297, 23968BA022709, 23968BA025434, marca VIT, modelo VI780L, color negro. Un (01) Broadband Router, (viriles A+G (Dual Ban), serial: MDJ106301028, modelo WRT55AG, marca: Linksys. Un (01) Equipo Electrónico Satelital Shiron, iRG 30, serial: No-1RXX-C51590, modelo: 40, Características: Color Blanco rectangular. Ocho (08) teclados marca VIT, color negro, modelo KB-2971, seriales, KB6522Q42563A, KB6522Q43603A, KB6522Q45773A, KB6726Q41335A, KB6522Q40856A, KB6726Q42027A, KB6522Q41987A, KB6522Q41151A. Diez (10) Mouse o Ratones, maraca VIT, color Negro, modelo MS-050OP, seriales; 060708316, 060704003, 060704071, 060710201, 060704240, 060704240,060711069, 060704236, 060700376, 060704223, 060710732. Diez (10) cables de video (monitor) de doble cabezal, Veinte (20) cables de Poder o de Alimentación Eléctrica y cinco (05) reguladores.
Ofíciese lo conducente. Notifíquese esta decisión. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL N ° 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ