REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015061
ASUNTO : EP01-P-2007-015061
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. José Ivan Rangel
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): LUIS AUGUSTO BUENO MORENO
DEFENSOR (A): Abg. JORGE ENRIQUE QUINTERO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. Yván Rangel en contra del imputado LUIS AUGUSTO BUENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.772.356, natural de Barinas, nacido en fecha: 12-05-89, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 1er año, dice ser hijo de padre desconocido y de: Luis Bueno (v), con residencia en el Barrio el corocito calle 1 con avenida 1, casa n° 48-03 en la ciudad de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yvan Rangel explanó su acusación en los siguientes términos: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra del acusado LUIS AUGUSTO BUENO MORENO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano., finalmente solicita la admisión de las pruebas y el enjuiciamiento del referido ciudadano y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad por los hechos antes expuestos, igualmente solicito copia simple del acta, es todo”.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representado por la Abg. JORGE QUINTERO, Defensor Privado, quien expone: “Solicito le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, por cuanto me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP y se le haga las rebajas correspondiente. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso que ADMITÍA LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento del acusado.
ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 13-11-07, ; Acta de los derechos de los imputados; Acta de Entrevista a la ciudadana Grizalez Miriam y Rujano Cárdenas José Jacinto, Acta de Pesaje de la Presunta Sustancia Ilícita; Oficios remitiendo objetos para las experticias; llega a la conclusión, quien aquí decide que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante: cuando en fecha 13-11-2007, los funcionarios Detective Jerez Enrique, y Agente Grillo Gilberto José adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dan cuenta que siendo aproximadamente 8:10 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad específicamente en el barrio corocito, cuando visualizaron un ciudadano quien para el momento vestía una franelilla de color blanco, un jeans de color azul, y zapatos de color negro, quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz huida, logrando darle alcance frente a una residencia, pudiendo observar momentos en que este ciudadano arrojaba un objeto de color negro hacia la parte frontal de esta casa, signada con el N ° 10-08, de la calle 2, con avenida 2, de esta barriada, específicamente en la parte lateral derecha de dicha vivienda, al abordarlo el mismo manifestó que era su lugar de residencia, por lo que procedimos a tocar la puerta siendo esta abierta por un ciudadano de nombre Rujano José, quien manifestó ser el propietario del inmueble, a quien se le solicito información sobre el ciudadano antes mencionado, manifestando esta persona que el sujeto no habitaba en esta morada, y que no lo conocía, visto lo sucedido se llamo a una ciudadana de nombre Grisales Miriam, la cual se encontraba por el lugar ya que es cuñada del propietario del ciudadano propietario de la casa arriba descrita, y en compañía del ciudadano dueño del inmueble, se procedió a realizar una revisión, personal amparados en el Art. 205 del Copp, de la persona señalada, así como del sitio en cuestión, logrando encontrar en el suelo un envoltorio de color negro, de regular tamaño, anudado en sus extremos con hilo de coser de color negro y dentro de este un trozo de forma compacta de restos vegetales y semillas vegetales de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante características de una sustancias ilícita denominada Marihuana,……….vista esta situación procedí a leerle sus derechos, todo en presencia de los dos ciudadanos ….se hizo de conocimiento del fiscal de guardia en materia de droga y se le informo al ciudadano que quedaba detenido.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:
*De la Experto ADELQUIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del C.I.C.P.C., Delegación Barinas, quien suscribe Experticia Química N° 1112/07, de fecha 20-11-2007, con dicho dictamen pericial se concluyo de que las alícuotas o muestras idóneas correspondientes a las sustancias incautadas resultaron ser una Droga conocida como marihuana en forma de base, en virtud de que la experto toxicólogo es persona calificada, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
*De los funcionarios Inspector Jefe GEOVANNY VASQUEZ, RAFAEL NIÑO Y MILLARD CARMONA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por ser los expertos que suscriben la Experticia de Reconocimiento Legal N° 1021 de fecha 14-11-2007 realizada en el sitio donde se realizó el allanamiento, dicho dictamen, debe valorarse y estimarse a plenitud, para demostrar la responsabilidad del acusado.
* Del funcionario ENRIQUE JEREZ Y GILBERTO GRILLO, adscrito a la Policía Municipal De Barinas, por haber sido los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano imputado, siendo estas personas calificadas, su dictamen le merece fe a esta Juzgadora, y así se valora.
*De los testigos MIRIAN GRISALES Y JOSE JACINTO RUJANO CARDENA, testigos presénciales del Procedieminto policial.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrados acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el mismo admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tiene una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, y en consecuencia, se pasa a realizar el siguiente computo: La media conforme al articulo 37 del Código Penal es de siete (7) años, pero como quiera que el acusado no tiene antecedentes penales, el tribunal toma la pena minima. Esta pena se disminuye en su limite inferior tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, quedando la pena que en definitiva habrá de cumplir el acusado en Tres (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo de igual cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Y las pruebas presentadas por la defensa en fecha 14-02-08 folio trece, y el principio de la comunidad de las pruebas. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia SE CONDENA al acusado ciudadano LUIS AUGUSTO BUENO MORENO, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N°18.772.356, natural de Barinas, nacido en fecha: 12-05-89, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción 1er año, dice ser hijo de padre desconocido y de: Luis Bueno (v), con residencia en el Barrio el corocito calle 1 con avenida 1, casa n° 48-03 en la ciudad de Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (03) años, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. CUARTO: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal y al defensor Privado. QUINTO: Librese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial. Líbrese lo conducente.
Esta sentencia ha sido publicada el día 26 de Febrero de 2008, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de control N° 06
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA HERNANDEZ
LUIS AUGUSTO BUENO MORENO
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