REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001028
ASUNTO : EP01-P-2006-001028

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): GUSTAVO ENRIQUE MORENO y MIGUEL ANGEL SAENZ MORENO
DEFENSOR (A): Abg. ANA ISABEL REY PEREZ


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Visto en la Audiencia Preliminar de la causa penal Nº EP01-P-2006-001028, en fecha 14 de junio de 2005, seguida a los acusados GUSTAVO ENRIQUE MORENO y MIGUEL ANGEL SAENZ MORENO y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción Penal Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado Luis Corretín, quien la explano oralmente imputándole el Delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 416, del Código Penal Venezolano vigente, este ultimo cometido en perjuicio del ciudadano Roneys Ramón Duque Osorio; al ciudadano MIGUEL ANGEL SAENZ MORENO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, artículos 416, 222 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano vigente, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, por haberse decretado el Procedimiento Ordinario, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS

Cuando en fecha, 13-04-06, como a las 3 y 30 de la mañana, una comisión policial se trasladó a la Discoteca La Barca, donde habían varias personas tanto en el interior como en el exterior, se acercó a la patrulla el funcionario Mario Cadenas quien andaba franco y manifestó que dos ciudadanos lo estaban ofendiendo con palabras obscenas y amenazando con agredirlo, motivo por el cual los funcionarios hicieron un llamado de atención a dichos ciudadanos, procediendo uno de los ciudadanos a agredir con punta pie al funcionario Mario Cadenas, el otro ciudadano despojó de un celular al funcionario Roneyes Osorio, lanzándolo a la zona boscosa, procediendo dichos funcionarios agredir a la comisión policial, siendo detenidos ,…..

El Tribunal pasa a decidir: se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa, tal como lo prevé el artículo 328 del COPP.
Imponiendo a los imputados GUSTAVO ENRIQUE MORENO y MIGUEL ANGEL SAENZ MORENO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, quien manifestó libre de apremio y sin coacción admitir los hechos que le imputa el Ministerio Público.

Concediéndole el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Estar de acuerdo con el cambio de calificación planteado. “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, me adhiero a la comunidad de la prueba, igualmente solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del COPP, Solicito la Suspensión Condicional del Proceso consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el régimen de prueba establece que no puede ser inferior a un año ni superior a dos, invoco el principio de proporcionalidad tipificado en el 244 del mismo código en virtud de que estamos hablando de una pena de seis meses pero de prisión, copia simple del acta, es todo”

El Ministerio Público no realizó oposición a la suspensión condicional del proceso solicitada.

A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente y ajustándose a lo previsto en el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su límite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, quien admitió los hechos, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Ordinario, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público por este Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, así lo decreto. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por los Órganos de Instrucción de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho y la intención de reparar el daño causado a la víctima, la cual le ofreció disculpas en la Audiencia y la víctima manifestó estar conforme con la indemnización y aceptando las disculpas por parte del acusado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 416, del Código Penal Venezolano vigente, este ultimo cometido en perjuicio del ciudadano Roneys Ramón Duque Osorio; y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, artículos 416, 222 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano vigente. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Y la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se decreta Suspensión Condicional del Proceso a los Acusados GUSTAVO ENRIQUE MORENO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.073.448 (NOLA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-12-1977, de estado civil soltero, quien es hijo de María Francisca Moreno (v) , residenciado en el Barrio Algarrobo, Calle 01, Casa S/N, a dos casas de la parada de las busetas de la ruta Santo Domingo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Barinas, MIGUEL ANGEL SAENZ MORENO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.625 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Chofer (Avance) de la Cooperativa Pedraza, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 21-04-1979, de estado civil casado, quien es hijo de María Francisca Moreno (v) y Agapito Monasterios (v), residenciado en el Urbanización Herrereña, Vereda 14, Casa N° 07, frente a tres árboles grandes de mango, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 416, del Código Penal Venezolano vigente, este ultimo cometido en perjuicio del ciudadano Roneys Ramón Duque Osorio; al ciudadano MIGUEL ANGEL SAENZ MORENO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES, Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO Y DAÑO AGRAVADO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, artículos 416, 222 numeral 1° todos del Código Penal Venezolano vigente, por el lapso de un (01) año y en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1°). No acercarse a la víctima ni en su trabajo ni en su residencia. 2) Continuar con las presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público ampliadas a cada cuarenta y cinco días, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de informarles la medida impuesta a los ciudadanos plenamente identificados a los fines legales consiguientes. Se acuerda la copia simple del Acta solicitada por la Defensa y la Fiscal. Librese oficio a la OAP informando de las ampliaciones de las presentaciones del Imputado. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los acusados y se le amplia el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Atención al Público. Librese oficio a la Oficina de Atención al Público participándole la ampliación de las presentaciones. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión de conformidad con el artículo 175 de Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez de Control N° 6

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
La secretaria

Abg. FABIOLA HERNANDEZ