REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015771
ASUNTO : EP01-P-2007-015771



JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: VIOLETA INFANTE
SECRETARIO:
IMPUTADO (S): JOSE NOEL RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): Abg.

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día 20 de Febrero de 2008; en la presente causa, seguida al acusado: JOSE NOEL RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público, representado por la Abogado Pascual Hernández, quién le imputó la comisión del delito: HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el Artículo 407 ordinal N° 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alfonso Rodríguez (hoy occiso). Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Pascual Hernández. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS, y como Secretaria de Sala Abogada. YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio y por último que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Pascual Hernández, quien manifestó: “Solicito al tribunal se sirva aplicar el Procedimiento especial de Admisión de Hechos establecido en el artículo 376 del COPP por lo que una vez decretada su aplicación pido la imposición inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes, me adhiero a la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezca a mi defendido, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

La Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: JOSE NOEL RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el Artículo 407 ordinal N° 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alfonso Rodríguez (hoy occiso)., por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.


SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, narrados por la Fiscal del Ministerio Público y los cuales se desprenden del Acta Policial, dejando constancia que en fecha 18-12-07, en el cual consta que siendo la 01 de la tarde del día 18-12-07, efectuando patrullaje por el perímetro del poblado, recibí llamada vía celular del sargento segundo Walter Jaime, en donde me indicaba que según llamada telefónica anónima efectuada a este comando, en la carrera 0, entre calle 25 y 26 de esta localidad se encontraba una persona sin signos vitales, arrojado sobre el pavimento de nombre Alfonso Rodríguez, se encontraba herido punzo penetrante por arma blanca, y a su vez que lo había trasladado en su vehículo particular hacia el hospital de esta localidad Dr. Rafael Rancel, de inmediato me dirigí al lugar ante sindicado, en donde al llegar me traslade al área de la morgue, para verificar la presencia del ciudadano occiso, y los datos filia torios del mismo, en presencia de dos testigos, uno de nombre Henry Moreno y José Luis Zambrano, residenciados en esa localidad, procedimos a verificar los datos del cadáver, luego retirados, paso un ciudadano en una moto nos informo que en la carrera 0 con calle 25 y 26 presuntamente la comunidad había aprehendido al presunto sujeto que le propino la muerte al occiso, al llegar al sitio observamos un conglomerado de personas, las cuales manifestaron que la persona que había causado la muerte al ciudadano antes en mención lo tenían aprehendido el cual nos fue entregado por la comunidad, y amparados en el Art. 205 del COPP, se le efectuó una inspección personal, el mismo quedo identificado como José Noel Rodríguez, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico. Pasando unos 45 minutos se presento una comisión del CICPC; informando que se habían trasladado al lugar para hacer la inspección técnica. Acto seguido se le informo a la Dra. Violeta Infante Fiscal quinta, quien giro instrucciones que se elaboraran las actuaciones respectivas y que el aprehendido fuera trasladado a la Comandancia de policía del Estado Barinas.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE NOEL RODRIGUEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el Artículo 407 ordinal N° 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alfonso Rodríguez (hoy occiso). El cual prevé una sanción con pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El delito HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el Artículo 407 ordinal N° 01 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión; cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es de veintidós (22) años y seis (6) meses, tomando en cuanta que el imputado no tiene conducta predelictual se toma en cuenta la pena mínima a imponer por previsión del articulo 376 del COPP, tomando en cuenta el daño social causado, y por ser un delito contra las personas que excede en su limite máximo de ocho (8) años en su limita máximo, igualmente se tomo en cuenta la pena mínima del delito principal; en consecuencia, QUEDANDO EN DEFINITIVA LA PENA A IMPONER VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado ciudadano José Noel Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.464.286 ( No Porta), de 36 años de edad, nacido el 17-09-71 , natural de Santa Bárbara de Barinas, de estado civil Soltero, ocupación u oficio, Obrero en el campo, hijo de Ana María Rodríguez (V) y Ángel Alfonso Ramírez (D), residenciado en el Barrio Las Balceras, en la Carrera 0 con la calle 25, cerca de MINFRA, N° de la casa S/N, de color Rosada , en Santa Bárbara de Barinas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado previsto en el Artículo 407 ordinal N° 01 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Alfonso Rodríguez, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, de prisión más las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO. Vencido el lapso de impugnación, se acuerda enviar la causa al Juez de ejecución que corresponda. CUARTA: Se acuerda copia simple del acta a petición de la ciudadana Fiscal y al defensor privado. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ