REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008648
ASUNTO : EP01-P-2005-008648

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS GUERRA LABRADOR
DEFENSOR (A): Abg. EDGAR ENRIQUE CASTILLO TORRES
VICTIMA: Freddy Santos
DELITOS: HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD

PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 22/02/08 en la presente causa, seguida a los acusado JEAN CARLOS GUERRA LABRADOR; a quien el Ministerio Público, representado por el Abogado EDGARDO BOSCAN, le imputó la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4to. Y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Freddy Santos. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Edgar Castillo. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado MARY TIBISAY RAMOS DUNS, y como Secretaria de Sala Abogado. YUDITH LEAL, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, "Narra las circunstancias de modo, tiempo, y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifica los medios de pruebas plasmados en el mismo, explicando la necesidad y utilidad de los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, hace un resumen sucinto en forma oral del contenido integro de la acusación fiscal ratificada en éste acto en contra el imputado por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 4to. Y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Freddy Santos Pinto, finalmente solicito que la acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, igualmente solicito copia simple del acta, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abg. Edgar Castillo, quien expuso: Entre otras cosas lo siguiente: “ Por cuanto el delito imputado puede ser considerado de los que permite la alternativa de la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se apruebe la misma para mi defendido, e igualmente por cuanto el mismo tiene medida cautelar impuesta bajo régimen de presentaciones, si este tribunal considera dentro de las condiciones continuar con las misma sujeción al proceso solicito que la misma sea ampliada, por ultimo solicito copia simple del acta, y de todo el expediente, es todo.


SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor Público, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:

PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente a los acusados sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso, muy especialmente en el caso en concreto sobre la Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JEAN CARLOS GUERRA LABRADOR, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos, así mismo, manifiesto en este acto que le haré entrega a la victima la cantidad de dinero de 100 mil bolívares (100.000. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expone: “Estoy conforme con la cantidad de dinero que me han ofrecido en este acto el ciudadano. Acto seguido se le concede el derecho de palabra nuevamente a la defensa pública quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mis defendidos en este acto, y la celebración del acuerdo reparatorio solicito que una vez cumplido el mismo, se extinga la acción penal, solicito de la misma forma copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la defensa pública quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendidos en este acto, y su voluntad de entregar a la victima la cantidad de dinero manifestada por ellos, solicito se homologue el acuerdo reparatorio, una vez que la victima reciba dicha cantidad. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente al fiscal quien expone: No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal, se admitió la acusación fiscal y el imputado manifestó la intención de proponer un acuerdo reparatorio Y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, esta juzgadora considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
CUARTO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el acuerdo reparatorio. Y así se declara conforme a la ley.

TERCERO
DEL DERECHO


Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Igualmente por cuanto se presentó escrito acusatorio, en la Audiencia Preliminar el imputado manifestó admitir los hechos y proponer el acuerdo reparatorio Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, por lo que en este acto se decreta la suspensión del proceso a prueba hasta el 21-12-05. Así se decide. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los medios de prueba, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se decreta Suspensión Condicional del Proceso al Acusado JEAN CARLOS GUERRA LABRADOR, quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 20.225.325, de 22 años de edad, grado de instrucción: no estudio, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20/04/83, alquilo teléfonos, hijo de Ana Martina Labrador (V) y de Porfirio Guerra (D), residenciado en el Barrio Llano Alto, en la Parte Alta, Cerca de la Bomba de servicio La Villa real para la parte de arriba, casa de color azul y rejas de hierro, Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, por el lapso de un (01) año y en el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: 1°). No acercarse a la víctima ni en su trabajo ni en su residencia. 2) Continuar con las presentaciones periódicas ante la Oficina de Atención al Público ampliadas a cada sesenta días, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado en esta audiencia entre el acusado, antes identificado y la victima ciudadano FREDDY SANTOS, verificando que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que se realizó en los términos planteados y en cumplimiento de las exigencias legales, haciéndose entrega del dinero en este acto. Se declarará extinguida la acción Penal y se decretará el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4to del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 40 y 318 ordinal 3 ambos del COPP. Se acuerda la copia simple del Acta solicitada por la Defensa y copia de todo el expediente y la copia del acta al Fiscal. Librese oficio a la OAP informando de las ampliaciones de las presentaciones del Imputado. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado y se le amplia el lapso de presentaciones a cada sesenta (60) días ante la Oficina de Atención al Público. Librese oficio a la Oficina de Atención al Público participándole la ampliación de las presentaciones.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 6

ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA HERNANDEZ