REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006967
ASUNTO : EP01-P-2007-006967





SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen de Transición, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la época cuando ocurrió el delito, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS GUILLEN ocurrido el día 12/08/1996. Se observa que de la denuncia interpuesta desde la fecha en comento hasta el día de hoy, no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, así mismo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Los ciudadanos: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa. Notifíquese a las partes, una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, desvuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.


La Juez de Control N° 06

La Secretaria,
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.

Abg. María G. Rodríguez