REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-008627
ASUNTO : EP01-P-2007-008627


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. GLEDYS ELENA ABREU MADRID, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORD 4 Y 6 del Código Penal Vigente para la época cuando ocurrió el delito, ocurrido en perjuicio de EDUARDO SULBARAN ANDARA, ocurrido en fecha 28-06-1999. Se observa que de la denuncia interpuesta desde la fecha en comento hasta el día de hoy, no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, así mismo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ORD 4 Y 6 del Código Penal, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Notifíquese a las partes, una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltos.

La Juez de Control N° 06

La Secretaria,
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.

Abg. María G. Rodríguez