REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011121
ASUNTO : EP01-P-2007-011121




SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID ALEXANDER CAMACHO TREMONT, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta de los recaudos que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible, siendo este delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ORD 4 del Código Penal Vigente para la época cuando ocurrió el delito, ocurrido en perjuicio de EMPRESA BARINAS COMPUTER, ocurrido en fecha 10-03-1997. El referido hecho punible tiene asignada una pena de CUATRO A OCHO AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 Ejusdem es de SEIS AÑOS DE PRISION, ordinariamente la acción penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al ordinal 4° del articulo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente habiéndose prolongado hasta la presente fecha por mas de DIEZ (10) AÑOS lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo mayor a la PRESCRIPCION ORDINARIA DE LA ACCION PENAL, a tenor del articulo 108 ordinal 4° Ejusdem, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 455 ORD 4 del Código Penal, y en consecuencia se DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa de conformidad con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Notifíquese a las partes, una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltos.

La Juez de Control N° 06

La Secretaria,
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns.

Abg. María G. Rodríguez