REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012909
ASUNTO : EP01-P-2007-012909

JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCAL: Abg. EDGARDO BOSCAN
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
IMPUTADO (S): ANGEL JOSE VIVAS PAREDES
DEFENSOR (A): Abg. Betulia Rivero

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la audiencia preliminar en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2008, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida al imputado ANGEL JOSE VIVAS PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: Yulismar del Carmen Tapia Tua; verificada la presencia de las partes por la secretaria de sala, se constató la representación fiscal, la defensa privada, el imputado y las víctimas.
Encontrándose las partes necesarias para la celebración de la audiencia, la Juez aperturó el acto e informó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal: Abg. Nagil Cordero, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE ANGEL VIVAS PAREDES, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yolismar del Carmen Tapia Tua. Se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada y se dicte el auto de apertura a juicio. Solicito copia del acta levantada el día de hoy. Es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Betulia Rivero quien manifiesta: “Vista la admisión de los hechos manifestada por mi defendido en este acto, pido ante el tribunal luego de haber sido admitido los hechos mi defendido solicito nuevamente la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Este tribunal previo al derecho de palabra al imputado pasó a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acusación considerando quien aquí decide que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP, se admite totalmente, y cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado Luciano Hidalgo plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Admito los hechos que me imputa la fiscalia”. Es todo.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo nada que objetar, debido a que estamos en presencia de una de las alternativas a la prosecución del proceso, y todo es conforme a derecho. Es todo.”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima Yolismar del Carmen Tapia Tua, quien expuso: “, titular de la cedula de identidad N° 17.989.849 quien manifiesta: “Yo no quiero pasar más por esto, ya el conmigo no se mete, hasta los momentos conmigo se esta portando bien, es todo.”
SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Considera quien decide que en de la revisión de las actuaciones y de los fundamentos de la acusación, se evidencia que en fecha 28-07-07, se recibieron actuaciones provenientes de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona N ° 3, donde otras cosas consta un Acta Policial, de fecha 21-08-07, suscrita por el funcionario Mirne Altuve, donde deja constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la oficina, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Tapia Tua Yolismar del Carmen, la cual me informo que fue presunta victima de violencia psicológica y física por parte de su concubino, presentando una constancia medica expedida por el galeno de guardia, del Hospital francisco Lazo Martí de Pedraza, cuyo diagnostico reflejan: Dolores musculares a nivel del cuello en su parte derecha y región mastoideo e igualmente a nivel del hombro codo derecho, manifestando que el presunto agresor la cito para verse en el paseo cuatricentenario en esta misma fecha como a las 6 de la tarde, indicando que asistiría solo si le prestamos seguridad de su integridad física, y la detención inmediata del ciudadano, debido que además fue amenazada de muerte, una vez obtenida la información se constituyo una comisión para estar atento a dicho encuentro y lograr la captura del presunto agresor, posteriormente siendo las 6:30 de la tarde se presento la ciudadana informando que se reuniría con su concubino en el sitio indicado, efectivamente visualizamos cuando se encontraba la misma con el sujeto…..nos estacionamos, nos identificamos…., procedimos a dialogar con él, ……se identifico, le fueron impuestos sus derechos y se le indico que a partir de ese momento quedaba detenido.

TERCERA
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de examinar la procedencia de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del proceso, del análisis de esta figura establecida, en el Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las alternativas a la prosecución del proceso. Sección Tercera, de la suspensión condicional del proceso, se hace necesario examinar los requisitos de procedencia en el caso concreto:

Artículo 42. Requisitos.

a) en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo,
b) el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

c) la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento.
A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44. Condiciones.
“… El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:…

6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.

En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste…”

En el caso concreto el hecho punible atribuido al acusado, lo hace procedente tomándose en cuenta que puede ser solicitado en aquellos casos cuyo delito no exceda en su pena de tres años, los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se trata de un concurso real de delitos no tienen una pena que exceda de tres años, tal como se evidencia de la norma sustantiva penal.
Igualmente se hace procedente ante la fase y competencia del juez de control en la audiencia preliminar, por venir de un procedimiento ordinario y el imputado en el acto admitió los hechos y responsabilidad, siendo oídos victima, fiscal y defensa y admitida sin objeción el ofrecimiento de resarcimiento planteado por el imputado a las victimas quienes renunciaron al mismo.

DISPOSITIVA

La juez de Control, oída la exposición de las partes, y una vez revisadas las actas procesales, paso a pronunciarse en los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 06, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba promovidos por la representante del Ministerio Público, se admiten totalmente por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Vista la petición de la defensa, este Tribunal considera, que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de tres (3) años y por cuanto el Imputado ANGEL JOSE VIVAS PAREDES, ya identificado ha admitido lo hechos por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, durante el cual deberá cumplir estrictamente la siguiente condición: 1.- Prohibición de causar algún daño físico, psicológico directo o a través de terceros a la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Seguir cumpliendo con las presentaciones ampliadas a cada cuarenta y cinco días por ante la Oficina de Atención al Público. TERCERO: Se acuerda la copia simple del Acta solicitada por la Defensa y el Fiscal. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público informándole sobre la ampliación de las presentaciones del acusado. CUARTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez de Control N° 06

Abg.mary Tibisay Ramos Duns
La Secretaria de Sala
Abg. Fabiola Hernández