REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014216
ASUNTO : EP01-P-2007-014216

ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

LA JUEZ: Abg. Ana Maria Labriola
EL FISCAL: Abg. Edgardo Sánchez
LA SECRETARIA: Abg. Carla Gardenia Araque
LA DEFENSA PUBLICA: Abg. Betulia Rivero
LOS ACUSADOS: Edwin Monroy Briceño y Edward Daniel Briceño Briceño


En el día de hoy, Lunes Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Ocho, siendo las 11:00 de la Mañana, fecha y hora convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados EDWIN MONRROY BRICEÑO : venezolano, cédula de identidad dice tener el Nº 23.148.372, soltero, nacido en fecha 22-07-1987 , de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en Barinas, grado de instrucción primer año, hijo de Morelia Briceño (V) y Oswaldo Monrroy (v), residenciado en Barrio cinco de julio, calle 3, casa N° 105, Barinas Estado Barinas, y EDWAR DANIEL BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad dice tener el Nº 24.789.122, soltero, nacido en fecha 12-07-89, de 18 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en Barinas, grado de instrucción sexto grado, hijo Morelia Briceño (V) y Oswaldo Monrroy (v), residenciado en Barrio cinco de julio, calle 3, casa N° 105, Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez de Juicio N ° 01, Abg. Ana Maria Labriola, la secretaria Abg. Carla Araque y los Alguaciles designados. Acto seguido, la Juez solicitó a la secretaria de la Sala, verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia la Defensa Pública Abg. Betulia Rivero, los acusados Edwin Monroy Briceño, Edward Daniel Briceño Briceño y el Representante de la Fiscalía Segunda Abg. Edgardo Sánchez. Acto seguido la ciudadana Juez le impone a los acusados de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente; se declara abierto el debate. Seguidamente se la concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgardo Sánchez, quien expuso: “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente a los ciudadanos EDWIN MONROY BRICEÑO Y EDWARD DANIEL BRICEÑO BRICEÑO, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicable esta disposición legal; ratificando las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas en el escrito acusatorio presentado y siendo un procedimiento abreviado solicita se aplique la penalidad correspondiente, de igual manera consigno en este acto la experticia del arma incautada. Acto seguido el Tribunal admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados Edwin Monroy Briceño y Edward Daniel Briceño Briceño, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede el Derecho de palabra al Acusado Edwar Briceño, quien previa imposición del precepto constitucional manifestó: “Yo quiero decir la vedad aquí, yo era el que cargaba esa escopeta porque la escondí porque me la conseguí ese día en el rió pero Edwin no sabia nada porque yo no le había dicho nada de eso.” Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Por cuanto en conversación previa con mi representado Edwar Briceño él mismo me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Art. 376 del COPP, solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento por cuanto es la oportunidad procesal y se imponga la pena haciéndole las rebajas correspondiente, y oída la declaración del mismo solicito al tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego por cuanto no se puede imputar a mi defendido Edwin Monrroy, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del COPP y en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que pido se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 42 del COPP; de igual manera solicito que me sean acordadas copias simples del acta; es todo”. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso; Seguidamente se hace trasladar al Estrado al ciudadano quien se identifico como EDWIN MONRROY BRICEÑO : venezolano, cédula de identidad dice tener el Nº 23.148.372, soltero, nacido en fecha 22-06-1986 , de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en Barinas, grado de instrucción primer año, hijo de Morelia Briceño (V) y Oswaldo Monrroy (v), residenciado en Barrio cinco de julio, calle 3, casa N° 105, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que se me imputa por la Fiscal del Ministerio Público por Resistencia a la Autoridad y solicito la rebaja correspondiente de la Pena y aclaro que en ningún momento sabia que hay estaba esa escopeta. Es todo". Se deja constancia que las partes no hacen preguntas; Seguidamente se hace retira de la sala y se hace trasladar al Estrado al ciudadano quien se identifico como EDWAR DANIEL BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad dice tener el Nº 24.789.122, soltero, nacido en fecha 12-07-89, de 18 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en Barinas, grado de instrucción sexto grado, hijo Morelia Briceño (V) y Oswaldo Monrroy (v), residenciado en Barrio Cinco de Julio, Calle 3, Casa N° 105, Barinas Estado Barinas; quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos que se me imputa por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo". Se deja constancia que las partes no hacen preguntas; Acto seguido el fiscal manifiesta no tener objeción alguna con los pedimentos de la defensa en cuanto a las admisión y el sobreseimiento por cuanto el acusado fue firme en su declaración; Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos, la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano EDWAR DANIEL BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, cédula de identidad dice tener el Nº 24.789.122, soltero, nacido en fecha 12-07-89, de 18 años de edad, profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en Barinas, grado de instrucción sexto grado, hijo Morelia Briceño (V) y Oswaldo Monrroy (v), residenciado en Barrio cinco de julio, calle 3, casa N° 105, Barinas Estado Barinas; a cumplir la Pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene así la medida de coerción personal impuesta hasta tanto el Juez de Ejecución lo decida. QUINTO: En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano EDWIN MONRROY BRICEÑO : venezolano, cédula de identidad dice tener el Nº 23.148.372, soltero, nacido en fecha 22-07-1987 , de 20 años de edad, profesión u oficio obrero, nacido en Barinas, grado de instrucción primer año, hijo de Morelia Briceño (V) y Oswaldo Monrroy (v), residenciado en Barrio cinco de julio, calle 3, casa N° 105, Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho delito no puede atribuírsele al ciudadano antes mencionado y Vista la petición de la defensa, este Tribunal considera, que NO se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que no se encuentran cumplidos los REQUISITOS legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo se encuentra cumpliendo con un destacamento de trabajo por un tribunal de Ejecución; así es reincidente; y por cuanto el Imputado ha Admitido los Hechos se DECLARA NO PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se CONDENA, al acusado EDWIN MONRROY BRICEÑO, antes identificado, de conformidad a lo establecido en el Art. 100 del Código Penal a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 218, en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal, además de las accesorias del artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se mantiene así la medida de coerción personal impuesta hasta tanto el Juez de Ejecución lo decida. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la defensa. De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la Lectura Integra y Publicación de la presente decisión, será el Décimo (10) día hábil siguiente de audiencia a la presente. Quedan los presentes notificados. Es todo, Terminó, se leyó, de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal; y conformes firman, siendo las 12:00 am.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

Abg. Ana Maria Labriola
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO


Abg. Edgardo Sánchez

LA DEFENSA PÚBLICA


Abg. Betulia Rivero

LOS ACUSADOS


EDWIN MONROY BRICEÑO


EDWARD DANIEL BRICEÑO BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. Carla Gardenia Araque