REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013184
ASUNTO : EP01-P-2007-013184

IDENTIFICACIÓN DEL CASO
TRIBUNAL CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO (Delito Flagrante)
CAUSA PENAL EP01-P-2007-013184
JUEZ DE JUICIO ACTUANTE: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO DEYBYS RAFAEL FIGUERA PEREZ

DELITO ACUSADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Previsto y sancionado en el artículo 277 del
Código Penal Vigente

PARTE FISCAL: ABG. RAFEL IZARRA,
PARTE DEFENSORA:ABG. EDGAR MATHEUS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:
I.- El día 19 de Febrero del año 2008, a las 02:30 PM, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Rafael Izarra, formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado DEYBYS RAFAEL FIGUERA PEREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio: a) Declaración de los funcionarios ENRIQUE BERMUDEZ, JONAS RAMON BRICEÑO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, zona policial N° 06; estos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión y los que efectuaron las primeras diligencias de investigación tales como la incautación del arma de fuego, lo que indica su necesidad y pertinencia, b) Testimonial en su condición de experto del funcionario ENRIQUE BERMUDEZ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales quien realizó la Inspección Técnica.
Pruebas Documentales:
a) Acta de Inspección Técnica de fecha 31-08-07- b) Informe Pericial, suscrito por el funcionario Ronald Orlando Lamuño Sánchez, realizada al arma de fuego Tipo Pistola, calibre 40, Marca Glock, Color Negro, Serial limado y un cargador con 15 cartuchos del mismo calibre, serial 3206.
Evidencias Físicas:
a) Un arma de fuego Tipo Pistola, calibre 40, Marca Glock, Color Negro, Serial limado y un cargador con 15 cartuchos del mismo calibre, serial 3206. La mencionada arma fue la incautada al acusado DEYBYS RAFAEL FUGUERA PEREZ.
Los hechos que les fueron imputados al acusado de autos, fueron los siguientes: La representación Fiscal le atribuye al ciudadano DEYBYS RAFAEL FIGUERA PÉREZ, los hechos acaecidos en fecha 30/08/2007, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la madrugada, dejando constancia en acta policial funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales N 6 del Estado Barinas, que encontrándose en labores de patrullaje cuando se trasladaban por la calle 4 entre avenida Antonio María Bayón cerca de del Banco Sofitasa, cuando visualizaron a un ciudadano de estatura alta y contextura delgada, el mismo al observar a la comisión policial tomo una actitud sospechosa y lanzó rápidamente al piso un bolso tipo morral color gris y negro que cargaba en la espalda, le dieron la voz de alto y al realizarle una inspección de personas no encontraron nada en sus vestimentas, al revisar el bolso encontraron un arma de fuego tipo pistola, calibre 40, marca glock, color negro, serial limado y un cargador con 15 cartuchos del mismo calibre serial 3206, siete piezas de herramientas utilizadas para cerrajería y un uniforme camuflado color negro y gris, una gorra color negro con el eslogan de la Policía del Estado Barinas, una fornitura color negro, un pasamontañas color gris, manifestando el ciudadano que el bolso se lo había conseguido, manifestándole que a partir de ese momento quedaba detenido. Por estos hechos narrados, la fiscalía décima del Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado ciudadano DEYBIS RAFAEL FIGUERA PÉREZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público.
En esa oportunidad legal, la defensa privada Abg. Edgar Matheus, solicitó se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y posteriormente le sea concedida nuevamente la palabra.-
El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio.-
Se le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado DEYBYS RAFAEL FIGUERA PÉREZ manifestando “Admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio”.
Se le concede la palabra a la Defensa Privada y solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos con la imposición inmediata de la pena correspondiente al tipo delictivo señalado por el Ministerio Público.-
Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y manifiesta no tener ninguna objeción.
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Ahora bien, por cuanto se trata de un delito Flagrante, el presente proceso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad en que el Fiscal del Ministerio Público presenta su acusación contra el imputado por mandato del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y es entonces en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, de conformidad con el artículo 329 nace para el imputado la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y tomando en consideración que la causa Penal que hoy se ventila no se celebró Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibidem, por tratarse de la comisión de un delito flagrante, no teniendo el acusado sino hasta este momento la oportunidad procesal de acogerse al beneficio. Razón por la cual el Tribunal, en aras de garantizar el principio de igualdad procesal y el derecho a la defensa tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

II.- El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado DEYBYS RAFAEL FIGUERA PÉREZ, procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones
En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

III.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo la pena media de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal y debido a que el acusado no registra Antecedentes Penales, aplicándole la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4, se obtiene una pena de Tres (03) Años de Prisión; por aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal esta juzgadora tomara en consideración la aplicación del mismo en su mitad quedando la pena en Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión; quedando en definitiva la pena a cumplir de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión; de igual manera se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de Presentación, por cuanto el acusado ha cumplido puntualmente con sus presentaciones se amplia el laso de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. -
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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al ciudadano DEYBIS RAFAEL FIGUERA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.850.424, de 26 años de edad, nacido el 16-08-1981, en Puerto La Cruz, obrero, soltero, hijo de Olandia Pérez (V) y de Alberto Figuera (F), residenciado en el Barrio El Cambio, calle 4, casa 03-04, cerca de Repuesto Mora, Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al pago de las costas del proceso, se le exonera al pago de las mismas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se le mantiene la Medida Cautelar bajo las condiciones que le fueron otorgadas en el artículo 256, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez se encuentre definitivamente firme la misma.
Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veintinueve (29) días del mes Febrero de 2.008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01
ABG. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE

En esta misma fecha, siendo las 5:00 PM se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA ARAQUE