REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000421
ASUNTO : EP01-P-2008-000421

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIA DE SALA: CARLA ARAQUE

ACUSADO (S): ELISA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS

DELITO ACUSADO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Vigente

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2008-000421, seguida a la acusada ELISA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, supra identificada; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal Fiscal del Ministerio Público, quien la explano oralmente imputándole el Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 22-02-08, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos: La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana ELISA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, los siguientes hechos: En esta misma fecha (22) de enero del presente año, se recibieron actuaciones, provenientes del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó, suscrita por el funcionario JUAN QUINTERO, quien dejó constancia que estando en ese despacho, se hizo presente una ciudadana, requiriendo información en relación a dos adolescente que en horas de la tarde del día de 21/01/08, quienes habían ingresados heridos por arma de fuego, al Hospital JOSE LEON TAPIAS de este municipio, en vista de la situación le solicitaron su identidad y su afiliación con respecto a los adolescentes mencionados por la misma, donde se procedió a revisar los registros operativos en su oficina, constatando que con respecto a la información aportada por la persona antes mencionada, que se trababa de dos adolescente DIAZ JESUS ALFREDO, venezolano, natural esta ciudad, nacido 25/12/90, de 17 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Menca de Leoni, entre calle 11 y 12, bajando por el liceo, casa s/n, de esta ciudad, titular de cédula de identidad nro 19.491.058, presentando herida en la espalda región media, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y GONZALEZ SOTO ABRAHAM JOSUE, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad nro 23.015.195, donde ese despacho inicio la investigación signada con el nro H-669-256, por uno de los delitos contra las personas (lesiones) y contra la Propiedad (robo), que en horas de la tarde habían ingresado a dicho hospital, insistiendo la misma en aportar su identidad, manifestando que era funcionario publico y que conocía a altas personalidades Políticas de esta Jurisdicción y Jerarquía de ese cuerpo policial a nivel de la central de la ciudad Caracas, donde acudiría a colocar denuncia en contra de los funcionarios de ese despacho, emplazando a cerca de su descontento manifestando de manera agresiva y soez (tratando a los funcionarios de escoria, mata gente y corruptos), se abalanzó contra un funcionario ERWIND BUSTOS, tratando de agredirlo físicamente, por lo que se vieron obligaron hacer uso de la fuerzas física, inmovilización con los dispositivos de seguridad denominados esposas. Quedando identificada de la manera siguiente DIAZ CONTRERAS ELISIA DEL CARMEN, venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 12/02/71, de 36 años de edad, soltera, residenciada en el Barrio Menca de Leoni, entre calle 11 y 12, casa N ° 83, de esta ciudad, teléfono 0414-5737124, titular de la cédula de identidad N ° V-10.874.174, y notificado a este despacho fiscal.
El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial de los funcionarios JUAN QUINTERO y EDWIN BUSTOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó. Esos funcionarios fueron quienes aprehendieron a la imputada luego que esta profiriera palabras obscenas en su contra, a los efectos de que ratifiquen en su contenido y firma las actas por ellos suscritas; Testimonial del funcionario ANGEL CUSTODIO MENDEZ, en su condición de experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó. Este funcionario fue la persona que suscribió el reconocimiento medico forense de fecha 22-01-08, N° 49 practicado a la ciudadana ELISA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, donde consta que la misma presento lesiones levísimas. Lo que indica la necesidad, utilidad y pertinencia, solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de la acusada y se aperture el debate. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido a la acusada ELISA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la defensa pública Abg. José Gregorio Rivero, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendida, le informó que admitiría los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del COPP, por no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres años, dispuesta a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de las previstas en el artículo 44 ejusdem; Interviene acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público quien expone que respeta el ofrecimiento planteado en esta acto por la acusada y la defensa; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres años, siendo la oportunidad procesal, por ser un procedimiento abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado. Continuando se le concede el derecho de palabra a la acusada ELISA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, quien admite los hechos en forma pura y simple, a los fines de que se les conceda la Suspensión Condicional del Proceso y manifiestan someterse a las condiciones que imponga el Tribunal, así lo manifiesta, individual y personalmente. El Ministerio Público no se opuso a la suspensión condicional del proceso solicitada.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: Testimonial de los funcionarios JUAN QUINTERO y EDWIN BUSTOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó. Esos funcionarios fueron quienes aprehendieron a la imputada luego que esta profiriera palabras obscenas en su contra, a los efectos de que ratifiquen en su contenido y firma las actas por ellos suscritas; Testimonial del funcionario ANGEL CUSTODIO MENDEZ, en su condición de experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Socopó. Se le concedió el derecho de palabra a la acusada, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho; Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de la acusada, como autor del Delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público. aunado a la admisión los hechos por la acusada, al compromiso de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a la ACUSADA: ELISA DEL CARMEN DIAZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.874.174, de 36 años de edad, nacida el 12-02-1971, natural de Socopó , de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hija de Edelmira Contreras (V) y Aníbal Díaz (V), residenciado en Socopó, Urbanización Menca de Leoni, carrera 10, entre calle 11 y 12, casa N° 53, teléfono 0414-577094; a cumplir las condiciones siguientes, de conformidad con el artículo 44 del COPP, 1-. Presentarse cada sesenta (60) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 2. No cambiar de domicilio sin autorización del tribunal. 3. No volver agredir a ningún funcionario público; por un régimen de prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero del Código Penal Vigente, en perjuicio del Orden Público. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público.
Para el decreto de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 373, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 222 numeral primero del Código Penal Vigente.

Es Justicia en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01.

Abg. ANA MARIA LABRIOLA


SECRETARIA DE SALA

Abg. CARLA ARAQUE