REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002692
ASUNTO : EP01-S-2003-002692


Vista la solicitud que fuera presentada en fecha 29 de Enero de 2.008 por el Abg. José Fernando Macabeo en representación del acusado ciudadano MEDARDO JOSE POZADA CACERES, mediante la cual solicita a este Tribunal se le otorgue y se mantenga la medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad consistente en Detención Domiciliaria, por cuanto su representado presenta delicado cuadro de salud.

El Tribunal para resolver sobre lo peticionado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

En los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.

Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su delicado estado de salud.

Observa al Tribunal que al folio Cuatrocientos cincuenta y cinco (455) consta reconocimiento medico legal suscrito por el Dr. Iván Nieves en su carácter de Experto profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense del Estado Barinas practicado al ciudadano acusado POZADA CACERES MEDARDO JOSE según el cual hace constar “ Se valora paciente el cual presenta lumbalgia intensa irradiada a miembros inferiores con diagnóstico de degeneración discal a nivel deL4-L5 por lo cual amérita tratamiento quirúrgico lo más pronto posible por el cuadro de salud con dolor intenso que presenta, además refiere Litiasis renal con dificultad para la micción, por tal motivo se sugiere que debe permanecer en sitio acorde a su enfermedad (domicilio) y sea valorado en forma continua por médico especialista en neurocirugía.”; Lo que demuestra que efectivamente el acusado se encuentra en un delicado estado de salud, el cual de continuar recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas podría empeorar y hasta podría morir, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad grave, que requiere de trato, y cuidado médico asistencial riguroso. Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar y hasta morir. Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, por lo que Así se Declara y en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que pueda recibir asistencia médica adecuada y oportuna y que pueda ser cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el trascrito artículo 83 de nuestra Constitución.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL acusado ciudadano MEDARDO JOSE POZADA CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.206.317, natural de Barinas Estado Barinas de fecha de nacimiento 15 /05/1975, de 32 años de edad, soltero, hijo de Medardo Jesús Pozada (V) y de María Jacinta Cáceres (v), grado de instrucción: 4to grado, Sin Ocupación; y residenciado en Calle Aranjuez casa S/N°, Barinas Estado Barinas, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, el cual compartirá con sus familiares en la siguiente dirección Barrio San José, Calle Aranjuez, al lado del Taller “El Cubiro”. Barinas, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con su tratamiento, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo requiera e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se le requiera; En consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de traslado dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, informándole que el referido acusado deberá ser trasladado desde ese recinto policial hasta el lugar de su domicilio donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

EL SECRETARIO

ABG. AZURIS RIVAS