REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000278
ASUNTO : EP01-P-2006-000278

Vista la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusados ciudadanos JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abg. Arlo Arturo Urquiola, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, convoco a una Audiencia Especial, celebrada el día de hoy, en la cual las partes expusieron, lo siguiente:

El Ministerio Publico manifestó, entre otras cosas: “… como representante del Ministerio Público pido se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra de los ciudadanos acusados, por cuanto en el presente caso persiste el peligro de obstaculización para la determinación de la verdad en virtud de que la víctima del presente caso por haber sido objeto de constantes amenazas se mudó de su residencia, aunado a que para la presentación de la acusación el Ministerio Publico obtuvo suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos por los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cuya penalidad es de diez a diecisiete años de prisión y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1°,3°,5°,10° y 11° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente cuya pena es de nueve a diecisiete años de presidio, lo cual determina que la pena que podría llegarse a imponer sobrepasa los diez años, por lo que por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y en tutela de los derechos de la víctima es por lo que el Ministerio Público pide se declare con lugar la prórroga planteada, dado que por múltiples razones no se ha podido materializar la celebración del Juicio Oral y Público, por cuanto han sucedido varias circunstancias ajenas para el Ministerio Publico.

Por su parte la defensa manifestó:
“La defensa cuando asiste a actos como estos lo hace con escepticismo por que pareciera que de antemano lo solicitado por la Fiscalía ya está aprobado, la defensa espera que el día de hoy esto no ocurra; el representante fiscal alega en este acto argumentos que no fueron presentados en el escrito de solicitud de prórroga, las causas graves sobres las cuales motiva la fiscalía la falta de celebración del juicio según refiere en el escrito no se deben a circunstancias imputables al Ministerio Público, en tal sentido las razones por las cuales no se ha podido celebrar el presente juicio no pueden ser atribuidas ni a mis defendidos, ni al Ministerio Público, ni a la defensa, sabemos la realidad del Internado Judicial, el problema del cual todos somos responsables, la Fiscalía argumenta que se debe declarar con lugar la prórroga para hacer valer los derechos de la víctima, y entonces la defensa se pregunta y donde que el valor del principio constitucional y procesal de Presunción de inocencia, el cual debe hacerse valer independientemente de cualquier delito, la Fiscalía habla de amenazas a la víctima, pero donde está demostrado que la víctima haya sido objeto de amenazas, no existe una denuncia por parte de la víctima, es más en el presente caso, hasta hay una mala calificación jurídica de los hechos, no hay robo agravado en el presente caso, cuáles fueron los daños sufridos por la víctima, esta defensa invoca el Estado de Derecho y el respeto de los derechos constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, esta defensa se opone rotundamente a lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a la Prórroga, ya que los diferentes diferimientos se deben entre otros motivos a la situación grave que se esta viviendo el penal de este estado, también por causa de los Escabinos, por lo que me opongo a dicha prorroga solicitada por la representación fiscal”, Es todo.

Se les concedió el derecho de palabra a los Acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y estos manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes así como las circunstancias del caso en particular pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente, los acusados de autos se encuentran detenidos desde el día 25/01/2006, oportunidad en la cual el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer decretó en su contra la medida de privación preventiva de libertad, por considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en la presente causa no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público, en virtud que, a partir de la primera oportunidad en la que se acuerda la celebración del juicio han estado presentes diversas circunstancias que de un modo u otro han impedido la realización de dicho acto, entre ellas: en la primera oportunidad convocada para el día 12-07-2.006 no se realiza el juicio debido a la falta de traslado de los ciudadanos acusados por presentarse una situación irregular en el Internado Judicial del Estado Barinas, en fecha 28-08-06 no fue posible debido que hubo decreto de Receso Judicial por parte del tribunal Supremo de Justicia del 15-08-06 al 15-09-06; en fecha 14-11-2006 por cuanto por razones de salud fue sustituido el Juez, encargándose un nuevo Juez del Tribunal, 23-01-2.007 por cuanto no se hizo efectivo el traslado; en fecha 27-02-2.007 por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral en la causa penal EP01-P-2006-1070; En fecha 28-03-2.007 no se realizó por cuanto durante el acto de depuración fue objetado uno de los Jueces Escabinos seleccionados; en fecha 02-05-2.007 Por incomparecencia de la víctima y por falta de comparecencia de los Jueces Escabinos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto; en fecha 31-05-2.007 por falta de asistencia de Jueces Escabinos; En fecha 12-07-2.007 se logra iniciar el juicio oral no obstante el mismo es objeto de interrupción por falta de traslado de los ciudadanos acusados Júnior Torres y Rubén Eduardo Brito quienes según información de las autoridades penitenciarias se negaron a ser trasladados; En fecha 02-10-2.007 se difiere por cuanto el Tribunal se encontraba en la celebración del Juicio en la causa penal EP01-P-2005-4803; En fecha 28-11-2.007 no se realiza en virtud de la falta de traslado de los ciudadanos acusados, y en fecha 18-12-2007 no se realiza en virtud de la falta de comparecencia de la defensa privada. Se observa de la revisión de todos y cada uno de los motivos de diferimiento, un indiscutible ejercicio de la garantía del debido proceso, pues en una oportunidad garantizándoseles el derecho a ser juzgados por un Tribunal Mixto conformado por Jueces legos y un Juez Profesional no se inicia el juicio debido a la objeción que fuera propuesta por la defensa contra uno de los Escabinos seleccionados, y en otra oportunidad una vez que se logra iniciar el juicio oral, el mismo se interrumpe por la falta de traslado efectivo de los ciudadanos acusados recluidos en el internado Judicial del Estado Barinas; en tal sentido observa quien aquí decide, que si bien es cierto que los diferimientos del juicio oral en la presente causa no han sido por causas imputables a los acusados, tal y como lo señala la defensa, no es menos cierto que los mismos se deben a diversas circunstancias que en todo caso son atribuibles al desenvolvimiento del proceso mismo, como bien se puede apreciar, ha sido el desarrollo normal del transito de una causa el que ha motivado que hasta la presente fecha no se haya realizado la audiencia de Juicio Oral y Público, siendo todas ellas causales insoslayables e invencibles por parte de los Tribunales, sin embargo estas han obedecido a circunstancias en las cuales se ha tutelado en todo momento el debido proceso. Habida cuenta de lo anterior, es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido es menester acotar que, considera quien decide que en la presente causa se esta en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto estos delitos constituyen actualmente uno de los graves males sociales por las consecuencias que produce en la tranquilidad y el bienestar de la colectividad, generando un amplio espectro negativo en las personas afectadas, pues se trata de tipos penales complejos por cuanto en la comisión de estos delitos es objeto de ataque el bien jurídico propiedad en cuanto al acto de apoderamiento del objeto sobre el cual recae el delito; es objeto de ataque el bien jurídico integridad personal y el bien jurídico de la libertad de las víctimas por el constreñimiento al que son sometidas para tolerar el acto de apoderamiento y hasta el bien jurídico vida el cual es objeto de riesgo y de amenazas en la ejecución de estos delitos. Obviamente en el presente caso, aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo en caso de ser afirmativo, pues esto es precisamente la materia a decidir en el Juicio Oral, pero, en atención a las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad, y a la pena que pudiera llegarse a imponer la cual supera en los delitos atribuidos los diez años en su límite máximo, encuentra quien decide que con sobrada razón se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control par decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que los acusados han sido participes o autores de tales hechos, mismos que, este Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, un peligro de fuga materializado en el parágrafo primero del articulo 251 eiusdem por la pena que podría resultar ser impuesta la cual como ya se dijo supera los Diez Años en su límite máximo, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en las víctimas, testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la determinación de los hechos. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es menester mantener la privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano y en consecuencia a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, máxime al considerar, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Tribunal a fijar una prorroga en la detención siempre que la misma no exceda del termino mínimo establecido para el delito acusado, en tal sentido, se fija una prorroga de SEIS (06) MESES para el mantenimiento de la medida de privación preventiva de libertad sobre los acusados ciudadanos JUNIOR ORDANIS TORRES CASTILLO, IBRAHIM MIGUEL MEDINA VASQUEZ y RUBEN EDUARDO BRITO GONZALEZ, contados a partir del día 26-01-2006, término dentro del cual deberá celebrarse el Juicio Oral y Publico, y por cuanto se observa que la fecha de juicio oral esta prevista para el día Jueves 21 de Febrero 2.008, se acuerda verificar y realizar seguimiento de las actuaciones libradas a los efectos de la comparecencia de todas las partes necesarias y la celebración del Juicio oral en los términos ya acordados para la fecha indicada. Así se decide.-

Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 250, 251 y 252 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas a los Dieciocho días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ