REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004217
ASUNTO : EP01-P-2007-004217
Visto el escrito presentado por los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez actuando en su oportunidad en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSE NELSON GARCIA CONTRERAS venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.370.123, casado, de 38 años, nacido el día 24-06-1969, natural de Pregonero Estado Táchira, Agricultor, hijo de Rosa Humildad Contreras (v) y Demetrio García (v), domiciliado en la parcela “El Bardillo”, Reserva de Ticoporo, Zona Michaí, Sector el 30, al frente de la escuela “Las Caobas”, Socopó Estado Barinas, mediante el cual solicitan la nulidad absoluta del presente proceso penal y pronunciamiento por parte de éste Tribunal en lo que respecta a la Falta de Imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en relación a su defendido, por considerar la flagrante violación del debido proceso de conformidad con los artículos 49 numeral 1 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto argumentan los mencionados defensores que desde el inicio de la presente investigación, la audiencia de presentación de imputado y la realización de la audiencia preliminar, realizadas en fechas 08 de Marzo de 2.007 y 22 de Mayo de 2.007 respectivamente, existe falta de imputación de su representado por parte del Ministerio Publico desde el inicio de la investigación, ya que en ningún momento se trataba de un caso de flagrancia, señalando además que según actas y actuaciones realizadas en la presente causa penal su representado se presentó de manera voluntaria, libre y sin coacción alguna ante la sede del despacho Fiscal (Fiscalía Décima del Ministerio Publico) con la finalidad de asumir y enfrentar su proceso e investigación penal; sin embargo el Ministerio Publico solicita telefónicamente una orden de aprehensión ante el Juzgado de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal sin haberle imputado de los hechos objeto de la investigación a su representado, señala la defensa las actuaciones de las cuales a su criterio se desprende la veracidad de sus afirmaciones y fundamenta su solicitud además en criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la falta de imputación formal por parte del Ministerio Publico al inicio de la Investigación conlleva a la nulidad de todo lo realizado en la causa y como consecuencia directa de tal violación al debido proceso de producirse la reposición de la causa al estado de imputación ante el Ministerio Publico para garantizar los derechos y el debido proceso de su representado. Argumenta de igual modo la defensa que este hecho se ha venido alegando en sus oportunidades y se denunció en la fase preparatoria, que en ninguna oportunidad procesal su representado tuvo acceso, información o conocimiento acerca de los hechos que se estaban investigando en su contra, cercenándose el ejercicio del derecho a la defensa ante el Ministerio Publico, ya que nunca fue informado, ni impuesto de las imputaciones en su contra, contraviniéndose los derechos establecidos en los artículos 125 ordinales 1,3,7,8 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su patrocinado jamás tuvo oportunidad para defenderse, aunado a que cuando el se presentó voluntariamente en fecha 07-03-07 ante el Despacho Fiscal no existía orden de aprehensión en contra del mismo, por lo que invocan violación del derecho a la defensa, así como la Violación del derecho a ser juzgado en libertad previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no se efectuó una aprehensión flagrante de su representado y se incumplió con el deber de informar y notificar a su representado acerca de la investigación y de si existían elementos de convicción.
Este tribunal para decidir sobre el planteamiento formulado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los motivos de la solicitud de nulidad por parte de los Defensores privados se fundamentan en el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- La defensa y la Asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”…
En el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela el cual contempla entre otras cosas “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...”
En el artículo 125 numerales 1, 3, 7, 8 y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contemplan:
Art. 125 “El imputado tendrá los siguientes derechos: 1. Que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan; 3.- Ser asistido, desde los actos iniciales de investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y en su defecto por un defensor público; 7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue; 8.- Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación judicial preventiva de Libertad.
Art. 130 “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público…”
En este orden quien aquí decide observa que de acuerdo con nutrido criterio doctrinario, los Artículos 27 y 49 constitucionales disponen que el Derecho a la Defensa, en toda actuación administrativa o judicial, debe garantizarse desde el inicio de la investigación hasta la culminación del proceso, en consecuencia el derecho de defensa debe protegerse antes de adquirirse la cualidad de parte. Es un derecho conforme a las disposiciones constitucionales y procesales inviolable, de modo que la violación al derecho de defensa es causa de nulidad. Son varias las manifestaciones del derecho a la defensa, entre ellas están la asistencia Jurídica, el derecho a intérprete cuando no se hable el castellano, el derecho al control y contradicción de la prueba, el derecho de pedir diligencias, derecho a no incriminarse, derecho de formular sus alegatos, de recurrir e impugnar las decisiones, a ser notificado de los cargos por los que se le investiga e imputa, de acceder a las pruebas, etc. El derecho de defensa tiene que mirarse desde una perspectiva integral. Como esencia del Debido proceso la violación de éste Derecho de la defensa comporta la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
El derecho de la defensa, en acato de las disposiciones constitucionales, se estatuye en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, correspondiendo a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
En el caso bajo análisis por parte de este Tribunal, se observa de una revisión de las actuaciones relacionadas con el punto sometido a la consideración del tribunal y así poder decidir sobre la petición planteada que en fecha 15 de Febrero del año 2.007 la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación signada con el N° 06-F10-0142-07 de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4to constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numeral 5to de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 1° y 300 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 283 Ejusdem, fecha a partir de la cual se inician diligencias de investigación a los fines de constatar y determinar las circunstancias de modo tiempo y lugar y la responsabilidad penal en cuanto a la presunta la comisión de un hecho punible específicamente en uno de los delitos contra las personas (Homicidio), hecho este ocurrido en fecha 10-02-2.007 en la reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
En este sentido señalan los peticionantes, que la Fiscalía del Ministerio Público omitió informarle al acusado de autos ciudadano José Nelson García Contreras, acerca del origen de la presente investigación, la cual se inició con una actuación policial una vez que se obtiene conocimiento acerca de la existencia del cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, quien respondía al nombre de Carlos Amorocho, hecho este que produjo diferentes actuaciones de investigación, en donde se recababan diversos elementos de convicción, que presuntamente involucran al acusado de autos en la supuesta comisión de un delito contra las personas.
Observa igualmente el Tribunal que consta en las actuaciones acta de fecha 07-03-2.007 suscrita por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán Franco, la cual es objeto de revisión por parte de éste Tribunal para decidir la solicitud planteada por la defensa donde se deja constancia de lo siguiente:
“ En el día de hoy 07-03-2007 siendo las 11:15 de la mañana esta Representación del Ministerio Público deja constancia de haber sostenido comunicación vía telefónica con la ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal del estado Barinas Abogada Maria Carla Paparoni, Tribunal de Guardia para este momento, a través de la cual se solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN, por vía excepcional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano García Contreras José Nelson titular de la cédula de identidad N° 11.370.123, el cual se presentó por ante este Despacho por encontrarse involucrado en uno de los delitos contra las personas (homicidio), en la investigación llevada por este Despacho signada con el N° 06F20-0142-07. Igualmente se deja constancia que una vez acordada la misma, esta representación fiscal procedió a comunicarse con las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, a los efectos de ser presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de Guardia correspondiente. Es todo. Terminó, Se leyó y conforme firma.”
En tal sentido considera este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el punto bajo análisis, que de de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y revisadas por este Tribunal con el fin de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, se evidencia que el auto de inicio de investigación es de fecha 15-02-2.007, fecha a partir de la cual se realizaron actuaciones de investigación, y que la solicitud de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía es de fecha 07-03-2.007, que durante las actuaciones de investigación adelantadas por el referido despacho fiscal y por los órganos auxiliares de investigación penal, en el lapso comprendido entre el día 15-02-2.007 y el 07-03-2.007 no consta ninguna actuación por parte del Ministerio Público, referida a la notificación del ciudadano José Nelson García Contreras a los fines de su comparecencia ante el despacho fiscal y el consecuente acto de imputación formal de los hechos, evidenciándose igualmente que al ser aperturada la investigación en fecha 15-02-2.007 y al ser solicitada la orden de aprehensión en fecha 07-03-2007, no puede entenderse que la misma constituyó una aprehensión flagrante de acuerdo al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose de igual modo la falta de constatación de que efectivamente la representación del Ministerio Público haya efectuado el referido acto de imputación formal, acto este que según criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como de las disposiciones legales aplicables”… (Sentencia N° 226 de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte), Así como igualmente lo ha sostenido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República … “A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones” (Sentencia N° 1636 de fecha 17-07-2.002 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero).
De igual modo observa el Tribunal que del contenido del acta anteriormente transcrita se desprende que el ciudadano ya suficientemente mencionado se presentó espontáneamente ante el despacho Fiscal, sin que conste allí la imputación de los hechos por parte del Ministerio Público, observando en consecuencia quien aquí expone que no se realizaron diligencias por parte del Ministerio Público, con el objeto de agotar todas las formas establecidas en la ley Adjetiva Penal para la realización del acto de imputación formal de los hechos.
En este sentido atendiendo la prerrogativa constitucional como es el debido proceso conforme al artículo 49 numeral primero de la Constitución Nacional “la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”; en concordancia con los artículo 26, y 27 Ejusdem y con los artículos 12, y 125 numerales 1° y 2° del Código Orgánico procesal Penal, al evidenciarse que efectivamente fue omitido el acto de imputación de hechos por parte del despacho fiscal encargado de llevar adelante la investigación en el presente caso, conforme a lo establecido en los artículos 49 numeral 1° Constitucional, conlleva a quien aquí decide a considerar con fundamento al criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que tal omisión de imputación de los hechos por parte del Ministerio Público vulnera el derecho a la defensa ( Art. 49 numeral 1ero CRBV y Art. 12 del COPP), convirtiéndose tal omisión en un atentado contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso, en tal sentido considera este Tribunal que al no constar en el presente caso la instructiva de cargos o el acto imputatorio, por parte del Ministerio Público, es innegable la violación de orden constitucional y legal, toda vez que la ausencia del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse, en razón de lo cual se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del ciudadano acusado y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 08 de Marzo de 2.007 y Así mismo se anula la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22-05-2.007.
En consecuencia, se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE NELSON GARCIA CONTRERAS en fecha 08 de Marzo de 2.007 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, todo ello en virtud de la gravedad del hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso, en consecuencia se insta a la Representación del Ministerio Público para que proceda a la realización del acto de imputación formal de los hechos con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE y posterior a ello se proceda con la urgencia del caso a la realización de la Audiencia de presentación respectiva.
DISPOSITIVA.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Decreta: Primero: Se declara con lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa técnica del acusado ciudadano JOSE NELSON GARCIA CONTRERAS y en consecuencia de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad de la Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 08 de Marzo de 2.007 y se anula la Audiencia Preliminar realizada en fecha 22-05-2.007. Segundo: Se ordena la reposición del proceso al estado de que se realice el acto de imputación formal por parte de la Representación del Ministerio Público con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los artículos 49 numeral 1°, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 125 y 130 del Código orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE NELSON GARCIA CONTRERAS en fecha 08 de Marzo de 2.007 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, todo ello en virtud de la gravedad del hecho punible objeto de persecución penal en el presente caso. Cuarto: Se insta a la Representación del Ministerio Público para que proceda a la realización del acto de imputación formal de los hechos con el debido aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales y procesales EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE y se proceda con la urgencia del caso a la realización de la Audiencia de presentación respectiva.
Regístrese, Diaricese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución ante los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal. En Barinas a los Veintinueve días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho.
JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
SECRETARIA
ABG. AZURIS RIVAS