REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002778
ASUNTO : EP01-P-2005-002778


Por cuanto en fecha 29 de Enero de 2.008 este Tribunal de Juicio N° 02 realizó audiencia especial de oír imputado en virtud de la información suministrada por la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas según el oficio N° 0226 de fecha 28-01-2.007, mediante el cual pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ TERÁN titular de la cédula de identidad N° 10.557.813 por cuanto el mismo se encuentra requerido por el tribunal de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal según orden de aprehensión de fecha 04-05-2.006; audiencia de oír que se realiza en cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, oportunidad en la cual una vez advertida la naturaleza y alcance de la misma, y al ciudadano acusado, fueron escuchados los planteamientos de las partes y del ciudadana acusado quien se identificó como: ARGENIS JOSÉ TERÁN GÓMEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/08/1965, en Barranca Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de 39 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 10.557.813, hijo de Félix Gómez (F) y Evangelina Terán de Gómez (v), grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio caletero en agropecuarias, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, etapa 2, vereda 77, casa N° 04, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “He cumplido con las presentaciones acordadas y desconoce el motivo de su aprehensión. Eso es todo". Por su parte el defensor público manifestó al momento de concedérsele el derecho de palabras: Solicito la libertad de mi defendido por cuanto no ha incumplido con sus presentaciones, solicito se ratifique la medida impuesta por el Tribunal de Control, consistente en Presentaciones cada Veinte días y se ordene borrar la solicitud de orden de aprehensión. Por su parte la representación Fiscal informa al imputado que no se le ha librado nueva Orden de Aprehensión y se aprecia de las actuaciones que no fue borrado de la pantalla...” En éste orden el Tribunal procede a la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa así como las circunstancias y motivos establecidos en la Ley Adjetiva penal para el mantenimiento de la medida de coerción personal de privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual observándose de la revisión de las actuaciones que en efecto fue librada orden de aprehensión por la Juez de Control en fecha 27/04/06, posteriormente dicha orden de aprehensión se materializó y en fecha 16/09/2006 fue Oído el acusado por el Tribunal de Control en virtud de que se hizo efectiva la captura del ciudadano acusado, posteriormente en fecha 29/11/2006 se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza Personal de conformidad con el Art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha a partir de la cual, el ciudadano acusado viene gozando de dicha medida cautelar, no obstante por cuanto en fecha 16-09-2.006 fue omitido involuntariamente la orden de exclusión del ciudadano acusado del Sistema Integral de Registro Policial SIIPOL llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y dado que la aprehensión ejecutada el día 28-01-2.008 se corresponde con la orden de aprehensión de fecha 04-05-2.006 la cual ya fue ejecutada y con motivo de ello fue oído el ciudadano es por lo que es procedente ordenar la libertad del acusado y mantener la medida impuesta en fecha 29/11/2006. Así se decide. En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio N° 02; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad dictada en fecha 29/11/2006 a favor del Acusado ARGENIS JOSÉ TERÁN GÓMEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 09/08/1965, en Barranca Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, de 42 años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V ° 10.557.813, hijo de Félix Gómez (F) y Evangelina Terán de Gómez (v), grado de instrucción: 5° grado de primaria, de profesión u oficio caletero en agropecuarias, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 3, etapa 2, vereda 77, casa N° 04, Barinas Estado Barinas; De conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 20 días ante el Alguacilazgo. Se otorga la Libertad desde esta sala. SEGUNDO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de este ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura, Se Ordena librar oficio con carácter urgente al CICPC a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 04-05-2.006. Remítase con Oficio. Líbrese boleta de libertad.
Dada firmada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los 07 días del mes de Febrero del año Dos mil Ocho.


LA JUEZ DE JUICIO N° 02

Abg. Deicy Cáceres Navas LA SECRETARIA

Abg. Azuris Rivas