REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001543
ASUNTO : EP01-P-2007-001543


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por la abogada Ana Isabel Rey, en su carácter de Defensora Pública en representación del ciudadano OSWALDO JOSE BLANCO CUEVAS donde solicita el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 9 Ejusdem, y de conformidad con el artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de Febrero de 2.007, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, al ciudadano Oswaldo José Blanco Cuevas, por la presunta Comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°,2° y3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 03-04-2007 fue presentado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público consistente en acusación penal en contra del mencionado ciudadano por la presunta Comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública; en fecha 25-07-07, fue celebrada la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal de Control que conoció Decretó Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”, disposición esta que debe entenderse en primer lugar, como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y en segundo lugar la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y a su posterior mantenimiento en la audiencia preliminar, donde se decreto la apertura a juicio; por la presunta comisión del delito ya mencionado; todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; tales como: En primer lugar; La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la salubridad Pública; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y ofrece medios de prueba que podrían demostrar o exonerar la culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos por delito atribuido, pero que dicha oportunidad es precisamente durante el debate Oral y Publico, aunado a que la acción penal en relación al referido delito no se encuentra prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe en la presunta comisión del delito antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio medios de prueba que podrán demostrar o negar la culpabilidad y responsabilidad del delito atribuido, y que aún no han sido desvirtuados en esta etapa de Juicio Oral; En tercer lugar, la presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, en cuanto a que el acusado estando en libertad podría influir para que testigos, funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; en este sentido tomando en cuenta el principio de proporcionalidad en relación al daño causado social causado, por tratarse de un delito que atenta contra bienes jurídicos tutelados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como por Tratados, Pactos y Convenios internacionales, validamente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, dado el grave daño que produce este tipo de delitos en contra de la sociedad, en contra de la salud pública, lo que ha dado lugar a la imprescriptibilidad de las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos de tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de acuerdo con el artículo 271 de la Constitución Nacional, al considerar la proporcionalidad entre el presunto hecho punible aquí perseguido y la medida de coerción personal impuesta al ciudadano acusado, es lo que hace considerar a éste tribunal que la Medida Privativa de Libertad no es desproporcionada en relación al delito objeto de persecución penal; razones estas que a criterio de quien decide hacen improcedente la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa; por cuanto se ve el proceso en peligro de cumplir con su finalidad, como es la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia y por todas las consideraciones antes expuestas se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, planteada por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la abogada Ana Isabel Rey en su carácter de defensora pública del ciudadano OSWALDO JOSE BLANCO CUEVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.549.284, de 28 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 20-01-79, hijo de Dilcia Cristina Cuevas (v) y Oswaldo moisés Blanco (v), grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Guardia Nacional, adscrito a la Comandancia General de la Guardia, Comando de apoyo N° 01, con sede en Paraíso, Caracas, área Metropolitana, con 9 años de Servicio en dicha institución, residenciado Los Pozones, sector 1, vereda 9, casa S/N, detrás del Kinder los Pericos, Barinas Estado Barinas, POR SER IMPROCEDENTE, en su lugar acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2007.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02.



ABG. DEICY CÁCERES NAVAS LA SECRETARIA



ABG. AZURIS RIVAS