REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º


ASUNTO: EP01-P-2005-001363


SENTENCIA DEFINITIVA.



LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
JUECES ESCABINOS: Carmen Luisa Valera Materano e Irma Zulia Zerpa Márquez.
FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Abraham Valbuena
ACUSADOS: JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Lucía Guerrero.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
VICTIMAS: Francisco Antonio Elías Sangronis y Francisco José Elías Medina.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.


PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO.

Visto el Juicio Oral y Público en la Causa Penal Nº: EP01-P-2005-001363, seguida a los Acusados: JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.096.466, de 22 años de edad, nacido en fecha: 14/10/1985, natural de Caracas, Distrito Capital, obrero, soltero, hijo de Maximino Fernández (V) y de Nelly Rodríguez (V) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, Casa N° 15-6, teléfono: 0416-5766480, Barinas, Estado Barinas y JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.288.773, de 24 años de edad, nacido en fecha: 06/04/1983, natural de Barinas, Estado Barinas, ayudante de herrería, soltero, hijo de María Coromoto Rodríguez Fuentes (V) y de Jesús Humberto Ramírez (V) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana G-10, Casa N° 08, teléfono: 0273-4163260, Barinas, Estado Barinas; actualmente con medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; siendo la oportunidad procesal prevista en los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Público en fecha: Martes: 17 de Julio de 2007, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Varyná Mendoza Bencomo y los Alguaciles Rafael Piña y Bertha Bastidas. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes; estando presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, la Defensa Pública Abg. Lucía Guerrero y los Acusados. Se deja constancia que las víctimas no hicieron acto de presencia, a pesar de haber sido libradas las Boletas de Notificaciones y de una revisión del Sistema JURIS 2000, consta las notificaciones en acta. La Juez Presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de las víctimas, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de las víctimas, las cuales se encuentran representadas por el Ministerio Público por ser delitos de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y les explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no y de inmediato la Juez Presidente le informa a las partes presentes que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados las Ciudadanas: Titular Nº 1: Carmen Luisa Valera Materano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.499.083 y Titular Nº 2: Irma Zulay Zerpa Márquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.382, se procede a practicar la depuración en el presente acto y la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a las Ciudadanas Juezas Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto la Defensa Pública, los Acusados y el Ministerio Público manifestaron al Tribunal no tener objeción en contra de las Ciudadanas Juezas Escabinos; en consecuencia el Tribunal con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: Titular Nº 1: Carmen Luisa Valera Materano, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.499.083 y Titular Nº 2: Irma Zulay Zerpa Márquez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.199.382 y procede a la juramentación de las mismas, quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal de Juicio Mixto Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación de la Juez.
Continuando se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, quien hizo una exposición en la que basa su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados la comisión de los Delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415, respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en perjuicio de los Ciudadanos: Francisco Antonio Elías Sangronis y Francisco José Elías Medina y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

Siendo las 04:25 horas de la madrugada del día 25 de febrero de 2005, los funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando son informados por la central de radio y emergencias, que se trasladen hasta la Urbanización Juan Pablo II, por la calle principal de esta ciudad, donde presuntamente se encontraban tres ciudadanos cometiendo un hecho punible, presentes en la entrada de la urbanización se entrevistaron con los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ELÍAS SANGRONIS Y FRANCISCO JOSÉ ELÍAS MEDINA y manifestaron que habían sido interceptados por tres sujetos desconocidos, uno de los cuales le lanzó una bolsa de basura al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ELÍAS SANGRONIS, para distraerlo, mientras que los otros dos portando picos de botellas intentaron despojarlo de las pertenencias, ya que les opuso resistencia, resultando herido y en la lucha también resultó herido uno de los sujetos atacantes, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la Urbanización en compañía de las víctimas logran visualizar a dos personas que son reconocidos por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ELÍAS MEDINA, como los autores del hecho, los funcionarios le dieron la voz de alto y realizaron la aprehensión de los mismos, quienes quedaron identificados como: Jorge Luís Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes:

TESTIFICALES:
1. Declaración del Experto: DR. IVÁN NIEVES, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; siendo pertinente y necesaria porque el mismo examinó y determinó las heridas presentadas por la víctima;
2. Testimonial de los funcionarios actuantes: LUÍS VALOR Y HÉCTOR BLANCO, adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas;
3. Testimonial de los funcionarios actuantes: ESTEBAN PAVA Y ELIO QUINTERO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas;
4. Testimonial de los Ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ELÍAS SANGRONIS Y FRANCISCO JOSÉ ELÍAS MEDINA, en su condición de víctimas y testigos presénciales de los hechos.

DOCUMENTALES:

1. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-635, de fecha: 25-02-2005;
2. Inspección Técnica N° 0570, de fecha: 15-03-2005.

Por último pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal de los acusados y en consecuencia sean condenados.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Lucía Guerrero, quien explanó la base de su defensa y entre otras cosas expuso: “Rechazo la acusación fiscal en todos sus términos y de este modo la defensa pública le señala al Tribunal que en el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una absolutoria, ya que demostraré la inocencia de mis defendidos en los delitos por los cuales se les acusa, quedando demostrada la verdad procesal. Es todo.”
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la declaración de los Acusados: JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quienes impuestos del Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera personal y por separado que se acogerían al mismo, la Juez les informa que, sin embargo, podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitándolo previamente y acordado por el Tribunal.
Acto seguido la Juez declara abierto el contradictorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los testigos y expertos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Jueves: 26 de Julio de 2007 a las 9:00 de la mañana. Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Abraham Valbuena; los acusados, Jorge Luís Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, quienes tienen medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y la Defensora Pública, Abg. Lucía Guerrero. Se deja constancia de que las víctimas no comparecieron. Se continuó con la recepción de pruebas:
1.-Testimonial del Funcionario: Héctor Martín Blanco Valero: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.453, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien se desempeña como Distinguido, con 14 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con los acusados de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; quien entre otras cosas, expuso: “Siendo el día 25-02-2005, como a las 4:30 de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos una llamada de la central de radio, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta la Urbanización Juan Pablo II, por la calle principal, donde presuntamente se encontraban tres ciudadanos cometiendo un hecho delictivo, rápidamente nos trasladamos al sitio y al llegar a la entrada de dicha Urbanización rehicieron llamado dos personas del sexo masculino, donde uno de ellos se identificó como: ELÍAS SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO, indicándonos que se encontraba en compañía del ciudadano: ELÍAS MEDINA FRANCISCO JOSÉ, quien es su progenitor, cuando fue interceptado por tres sujetos desconocidos, uno de ellos le lanzó una bolsa de basura a su padre para confundirlo, mientras que los otros dos portando picos de botellas intentaron despojarlo de sus pertenencias, no logrando su cometido, ya que opuso resistencia, donde a la vez resultó herido en varias partes de su cuerpo, pero que en el forcejeo uno de estos sujetos también resultó herido, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de dicha urbanización con la persona agraviada, logrando visualizar a dos de los ciudadanos quienes fueron reconocidos por el ciudadano agraviado, dándoles la voz de alto y quedando aprehendidos e identificados como: Luís Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Eso fue en la madrugada como a las 4:30am. Una de las víctimas estaba herida y ellos habían herido a uno de los atracadores. Ellos son los ciudadanos que aprehendimos (señaló a los acusados en sala). Las víctimas indicaron que eran tres sujetos. Cuando los aprehendimos estaban sólo dos. Las víctimas y los aprehendidos estaban bajo efectos alcohólicos.” Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al funcionario.

Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los demás testigos y expertos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Martes: 07 de Agosto de 2007 a las 9:00 de la mañana. Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Violeta Infante; los acusados, Jorge Luís Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, quienes tienen medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y la Defensora Pública, Abg. Lucía Guerrero. Se deja constancia de que las víctimas no comparecieron. Se continuó con la recepción de pruebas:
2.-Testimonial del Funcionario: Luís Ramón Valor Rebolledo: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.061.851, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien se desempeña como Distinguido, con 11 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con los acusados de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; quien entre otras cosas, expuso: “Eso fue en Mayo de 2005, como a las 4:20am, a dos sujetos los habían atracado en la Urbanización Juan Pablo II. Las víctimas nos dijeron que ellos los quisieron atracar.” A preguntas del Fiscal, respondió: “Yo me encontraba con el Distinguido Héctor Blanco. Estábamos en Juan Pablo II en patrullaje. Las víctimas estaban asustadas. Las víctimas nos dijeron que estaban esperando un taxi en la entrada del puente y llegaron los sujetos para atracarlos. No lograron llevarles nada. No recuerdo las heridas de los acusados. Montamos a las víctimas en la unidad he hicimos un recorrido para la zona para lograr encontrar a los agresores, como a tres cuadras las víctimas lograron ver a los sujetos parados en una esquina y los reconocieron. Las víctimas ya nos habían dicho como eran los agresores: jóvenes, flacos, medio morenos, pero no recuerdo la vestimenta. Uno de los sujetos estaba herido y estaban tratando de conseguir un transporte para irse al hospital. Estaba herido en el abdomen. No tenían nada de interés criminalístico cuando los revisamos. Las víctimas nos dijeron que habían sido ellos quienes los querían atracar en el puente. Uno le tiró una bolsa de basura y el otro picó una botella, pero las víctimas se defendieron. En el puente no había nada y en el sitio donde estaban los agresores tampoco había nada, sólo sangre del agresor herido. En el puente hubo una confrontación entre agresores y víctimas, hubo forcejeo, golpes, puños. Sólo uno de los agresores salió herido, las víctimas no. Tanto las víctimas como los agresores habían tomado alcohol, pero las víctimas estaban más sobrias que los agresores.” A preguntas de la Defensa, contestó: “Estábamos patrullando por Juan Pablo II y cuando pasamos por el puente las víctimas nos llamaron. Los Aprehendimos por la calle principal de Juan Pablo II.” A preguntas del Tribunal, contestó: “Eso fue en Mayo del año 2005.”

Seguidamente la Juez comunica a las partes que en virtud de que no comparecieron más testigos promovidos por las partes, se acuerda suspender el presente juicio para el día: Viernes, 10 de Agosto de 2007, a las 9:00am.
Siendo el día y la hora señalados, se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y se continuó con la recepción de las pruebas.

Se deja constancia que habiéndose agotado la fuerza pública y en virtud de que no comparecieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: Esteban Pava, Elio Quintero y el Dr. Iván Nieves; así como tampoco las víctimas, la Fiscalía del Ministerio Público prescinde de sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente la Fiscalía del Ministerio Público comunica al Tribunal que prescinde de las testimoniales de los Ciudadanos: Arístides Alburjas y Deivis Ortega, por cuanto fue imposible localizarlos; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Ciudadana Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez concede el derecho de palabra a las partes, para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, a la Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “En este caso yo no voy a exponer ningunas conclusiones como tales, ya que las víctimas a pesar de que han estado debidamente notificadas nunca comparecieron al juicio, aunado a ello, tampoco asistieron los funcionarios expertos para corroborar con sus declaraciones que efectivamente son ciertos los resultados de dichas experticias, sin más otra novedad, solicito al Tribunal dicte una sentencia con lo poco traído a juicio. Dejo a criterio del Tribunal lo que considere conveniente.”
Toma el derecho de palabra para concluir la Defensa, Abg. Lucía Guerrero, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Sólo tuvimos declaraciones contradictorias de dos funcionarios policiales. Mis defendidos son inocentes. Pido una Sentencia Absolutoria. Invoco el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al Principio In Dubio Pro Reo y el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Se deja constancia de que no se ejerció el Derecho a Réplica.

No se concede el derecho de palabra a las víctimas por cuanto no están presentes.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra a los acusados: Jorge Luís Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, quienes libres de todo apremio y coacción manifestaron, de manera separada: “No deseamos rendir declaración, nos acogemos al Precepto Constitucional.”

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público, el Tribunal Mixto, paso a deliberar.



SEGUNDO
CAPITULO
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ.



Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº 03, mediante el Principio de Inmediación Procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. La Sana Crítica es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo aunque algunos autores no lo consideran de esta manera, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si, es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:
Siendo las 04:25 horas de la madrugada del día 25 de febrero de 2005, los funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje cuando son informados por la central de radio y emergencias, que se trasladen hasta la Urbanización Juan Pablo II, por la calle principal de esta ciudad, donde presuntamente se encontraban tres ciudadanos cometiendo un hecho punible, presentes en la entrada de la urbanización se entrevistaron con los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ELÍAS SANGRONIS Y FRANCISCO JOSÉ ELÍAS MEDINA y manifestaron que habían sido interceptados por tres sujetos desconocidos, uno de los cuales le lanzó una bolsa de basura al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ELÍAS SANGRONIS, para distraerlo, mientras que los otros dos portando picos de botellas intentaron despojarlo de las pertenencias, ya que les opuso resistencia, resultando herido y en la lucha también resultó herido uno de los sujetos atacantes, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la Urbanización en compañía de las víctimas logran visualizar a dos personas que son reconocidos por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ELÍAS MEDINA, como los autores del hecho, los funcionarios le dieron la voz de alto y realizaron la aprehensión de los mismos, quienes quedaron identificados como: Jorge Luís Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez.

A través de la Inmediación Procesal pudo observarse la comparecencia de dos funcionarios policiales, quienes realizaron el procedimiento donde fueron aprehendidos los acusados de autos; pero este Tribunal al analizar cada uno de los testimonios aportados por ellos, evidencia total contradicción en sus dichos, ya que el funcionario: Héctor Martín Blanco Valero, manifiesta que el hecho ocurre el 25 de febrero del año 2005 y que fueron llamados por la central de radio para que acudieran a la Urbanización Juan Pablo II donde unos individuos estaban cometiendo un hecho delictivo y que una de las víctimas se encontraba herida: “Siendo el día 25-02-2005, como a las 4:30 de la madrugada, encontrándonos en labores de patrullaje, recibimos una llamada de la central de radio, donde nos informaron que nos trasladáramos hasta la Urbanización Juan Pablo II, por la calle principal, donde presuntamente se encontraban tres ciudadanos cometiendo un hecho delictivo, rápidamente nos trasladamos al sitio y al llegar a la entrada de dicha Urbanización rehicieron llamado dos personas del sexo masculino, donde uno de ellos se identificó como: ELÍAS SANGRONIS FRANCISCO ANTONIO, indicándonos que se encontraba en compañía del ciudadano: ELÍAS MEDINA FRANCISCO JOSÉ, quien es su progenitor, cuando fue interceptado por tres sujetos desconocidos, uno de ellos le lanzó una bolsa de basura a su padre para confundirlo, mientras que los otros dos portando picos de botellas intentaron despojarlo de sus pertenencias, no logrando su cometido, ya que opuso resistencia, donde a la vez resultó herido en varias partes de su cuerpo, pero que en el forcejeo uno de estos sujetos también resultó herido, por lo que procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias de dicha urbanización con la persona agraviada, logrando visualizar a dos de los ciudadanos quienes fueron reconocidos por el ciudadano agraviado, dándoles la voz de alto y quedando aprehendidos e identificados como: Luís Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez. Las víctimas y los aprehendidos estaban bajo efectos alcohólicos.” Por otra parte manifiesta el funcionario: Luís Ramón Valor Rebolledo: que los hechos ocurren en Mayo del año 2005, que ellos se encontraban patrullando por la Urbanización Juan Pablo II cuando son llamados por las víctimas y que uno de los ciudadanos aprehendidos era el que estaba herido, que las víctimas no estaban heridas: “Eso fue en Mayo de 2005, como a las 4:20am, a dos sujetos los habían atracado en la Urbanización Juan Pablo II. Las víctimas nos dijeron que ellos los quisieron atracar. Yo me encontraba con el Distinguido Héctor Blanco. Estábamos en Juan Pablo II en patrullaje. Las víctimas estaban asustadas. Las víctimas nos dijeron que estaban esperando un taxi en la entrada del puente y llegaron los sujetos para atracarlos. No lograron llevarles nada. Montamos a las víctimas en la unidad he hicimos un recorrido para la zona para lograr encontrar a los agresores, como a tres cuadras las víctimas lograron ver a los sujetos parados en una esquina y los reconocieron. Las víctimas ya nos habían dicho como eran los agresores: jóvenes, flacos, medio morenos, pero no recuerdo la vestimenta. Uno de los sujetos estaba herido y estaban tratando de conseguir un transporte para irse al hospital. Estaba herido en el abdomen. No tenían nada de interés criminalístico cuando los revisamos. Las víctimas nos dijeron que habían sido ellos quienes los querían atracar en el puente. Uno le tiró una bolsa de basura y el otro picó una botella, pero las víctimas se defendieron. En el puente no había nada y en el sitio donde estaban los agresores tampoco había nada, sólo sangre del agresor herido. En el puente hubo una confrontación entre agresores y víctimas, hubo forcejeo, golpes, puños. Sólo uno de los agresores salió herido, las víctimas no. Tanto las víctimas como los agresores habían tomado alcohol, pero las víctimas estaban más sobrias que los agresores. Estábamos patrullando por Juan Pablo II y cuando pasamos por el puente las víctimas nos llamaron. Los Aprehendimos por la calle principal de Juan Pablo II. Eso fue en Mayo del año 2005.” Es por ello, que el Tribunal al valorar ambos testimonios los desestima en su totalidad, por cuanto no dan certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

Ante la ausencia de las víctimas al juicio oral y público para evidenciar la presunta comisión de los hechos punibles, e igualmente la no comparencia de los expertos para corroborar el contenido y firma de las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal; aunado a que las dos únicas declaraciones hechas en juicio no aportaron ni certeza ni credibilidad a quienes aquí juzgamos, desestimándolas en su totalidad; nos encontramos ante la duda objetiva acerca de los medios probatorios que puedan llevar los hechos controvertidos a la absoluta subsunción de los tipos penales acusados por el Ministerio Público. En consecuencia, al no quedar comprobada las acciones delictivas, no puede demostrarse delito alguno. Es decir, sino existe una relación de causalidad entre la acción ejecutada y los hechos que se pretenden imputar, no existe acción y mucho menos culpabilidad. Por lo tanto, no quedaron demostrados los tipos penales de: Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo Básico, durante el desarrollo del presente debate y, en consecuencia, no se genera responsabilidad penal para los acusados: Jorge Luís Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez.


Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios, definido el término Testigo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 02-08-06. Exp. 05-0336. Sent. Nº 369: “El término de testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo…La declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, y la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva”; a los Jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo el haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que, muchas veces, va de la mano con el Principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamado la Precariedad de la Prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez):
1. “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2. Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del ánimo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajó, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que clase de duda nos encontramos en el caso sub-examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva, que es cuando hay ausencia de prueba y Duda Objetiva, cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio, es la duda objetiva, ya que existiendo prueba la misma condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.

De igual manera establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponente: Eladio Aponte Aponte. 28-11-06. Exp. 06-0414. Sent. Nº 523: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.”

Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y dudas e intereses personales, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide por Unanimidad, no pudiéndose atribuir a los acusados: JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, culpabilidad o responsabilidad alguna en los hechos y delitos que de igual manera, no fueron comprobados; bajo el amparo de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia…El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”


TERCER
CAPÍTULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Considera este Tribunal de Juicio Mixto N° 03, que evidentemente al no quedar comprobados los hechos delictivos y tampoco la responsabilidad penal de los acusados en el desarrollo del juicio oral y público; no pueden establecer fundamentos de hecho y de derecho y mucho menos penalidad alguna. En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, generado por el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos, dudas e inquietud, siendo lo procedente y ajustado a derecho absolver a los acusados: JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por los delitos de: Robo Agravado y Lesiones Personales Tipo básico, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el Artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Mixto Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos: 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ABSUELVE POR UNANIMIDAD, a los Ciudadanos: JORGE LUÍS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.096.466, de 22 años de edad, nacido en fecha: 14/10/1985, natural de Caracas, Distrito Capital, obrero, soltero, hijo de Maximino Fernández (V) y de Nelly Rodríguez (V) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana F, Casa N° 15-6, teléfono: 0416-5766480, Barinas, Estado Barinas y JESÚS ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.288.773, de 24 años de edad, nacido en fecha: 06/04/1983, natural de Barinas, Estado Barinas, ayudante de herrería, soltero, hijo de María Coromoto Rodríguez Fuentes (V) y de Jesús Humberto Ramírez (V) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana G-10, Casa N° 08, teléfono: 0273-4163260, Barinas, Estado Barinas; actualmente con medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; por cuanto no se logró demostrar ni la comisión de los hechos punibles de: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 415, respectivamente, del Código Penal, ni por supuesto, responsabilidad penal alguna, en perjuicio de los Ciudadanos: Francisco Antonio Elías Sangronis y Francisco José Elías Medina, ante el Principio de In Dubio Pro Reo. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en la sala de juicio donde se pudo esclarecer parte de lo que aconteció y se absuelve ante la duda razonable objetiva de las pruebas controvertidas. TERCERO: Cesa la medida de coerción impuesta a los acusados de autos, como consecuencia, de la Sentencia Absolutoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se ordenó la Libertad inmediata desde la sala de juicio de los Ciudadanos: Jorge Luís Fernández Rodríguez y Jesús Enrique Ramírez Rodríguez, en consecuencia se ordenó librar Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.









LAS JUEZAS ESCABINOS,

CARMEN LUISA VALERA MATERANO. IRMA ZULAY ZERPA MÁRQUEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.