REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: EP01-P-2005-005965
AUTO ACORDANDO AMPLIAR LAS PRESENTACIONES.
JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Sánchez Clara.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Edgar Castillo Torres.
ACUSADO: RAMÓN ISRRAEL CASTILLO AGUIRRE.
VICTIMA: William de Jesús Valera Morales.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
Vista la Solicitud de Ampliación de Presentaciones interpuesta por el Defensor del el Acusado: RAMÓN ISRRAEL CASTILLO AGUIRRE, Venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.127.132; por cuanto al mismo se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha: 23-09-2005.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha: 23 de Septiembre de 2005, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con presentaciones cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ampliadas luego a treinta (30) días; conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado: RAMÓN ISRRAEL CASTILLO AGUIRRE, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 357, Segundo Aparte, y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: William Jesús Valera Morales.
Con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En el caso que nos ocupa el Tribunal estima que de una verificación del Sistema Juris 2000, se evidencia que el acusado ha venido cumpliendo con las presentaciones acordadas, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, se considera procedente acordar ampliar el Régimen de Presentaciones a Sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, se declara Con Lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por el Defensor del Acusado: Ramón Isrrael Castillo Aguirre, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: AMPLIAR EL REGIMEN DE PRESENTACIONES A CADA SESENTA (60) DÍAS, a favor del Acusado: RAMÓN ISRRAEL CASTILLO AGUIRRE, Venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.127.132; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TAXI Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 357, Segundo Aparte, y 277, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: William Jesús Valera Morales; todo ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 264, 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, sobre la ampliación de las presentaciones impuestas. Notifíquese a las Partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.