REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2008
197º y 149º


ASUNTO: EP01-P-2007-015394



SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
ACUSADOS: LUÍS ARTURO GUAJIBIO JAKANAMEJOY, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.239.198, nacido en fecha: 10-06-1989, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Pastora Jakanamejoy (V) y de José María Guajibio (V), comerciante y residenciado en el Barrio La Paz, Calle 06, Casa S/N, de color blanco, Sector 03, al frente de una carpintería del Guajiro, Barinas, Estado Barinas; RAÚL ANTONIO CHIQUITO RUEDA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.981.611, nacido en fecha: 03-04-1988, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Alicia Chiquito Rueda (V) y de padre desconocido, comerciante y residenciado en el Barrio La Paz, Calle 06, Casa S/N, de color blanco, cerca de la carpintería del Guajiro, Barinas, Estado Barinas y ALEJANDRO GALVEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.239.944, nacido en fecha: 13-02-1989, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Consuelo Gálvez (V) y de padre desconocido, marmolero y residenciado en el Barrio La Paz, Calle 07 con Avenida 06, Sector 03, Casa N° 188, Barinas, Estado Barinas.
DELITOS ACUSADOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yván Rangel Villamizar.
DEFENSA PRIVADA: Abgs. Edgar Matheus, Miguel Becerra y Jorge Enrique Quintero.
VICTIMA: El Estado Venezolano.


PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.

Visto el juicio oral y público la Causa Penal Nº: EP01-P-2007-0015394, seguida a los acusados: LUÍS ARTURO GUAJIBIO JAKANAMEJOY, RAÚL ANTONIO CHIQUITO RUEDA Y ALEJANDRO GALVEZ, anteriormente identificados. Consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373, Cuarto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado: José Yván Rangel Villamizar, quien la explanó oralmente imputándoles los Delitos a: Luís Arturo Guajibio Jakanamejoy, el delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a Raúl Antonio Chiquito Rueda y Alejandro Gálvez, el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra de los acusados, en fecha: 28 de Diciembre de 2007 y recibida en este Tribunal en fecha: 07 de Enero de 2008, por haber sido decretado el Procedimiento Abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: “En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007) los funcionarios Sub-Inspector DOUGLAS CASTRO, Sub-Comisario JORGE SILVA y Detective ALEXANDER SIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de Sabaneta en un vehículo particular, cuando se trasladaban por la Avenida Libertador, específicamente en la esquina de la calle 07, frente al local comercial denominado “Los Morochos”, avistaron a tres sujetos desconocidos en actitud sospechosa por lo que procedieron abordarlos rápidamente tomando las medidas de seguridad necesarias, logrando someterlos y practicarles un cacheo de rutina logrando localizar en la pretina del pantalón de uno de los sujetos, un arma de fuego, tipo pistola, marca Lorcin, calibre 380mm, color pavón negro con signos de oxidación, serial desvastado, de fabricación USA, con su respectivo cargador contentivo de tres balas sin percutir, calibre 380, marca Win, quien quedó identificado como: GALVEZ ALEJANDRO, Venezolano, natural de Barinas, de 18 años, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Paz, sector 03, calle 07 con avenida 06, casa número 188, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-20.239.944; continuando con el cacheo de otro sujeto simultáneamente quien fue identificado como CHIQUITO RUEDA RAÚL ANTONIO, Venezolano, natural de Barinas, de 19 años, soltero, obrero, residenciado en el Santo Domingo, calle principal, casa N° 74, Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.611, se le localizó entre sus prendas de vestir un arma de fuego tipo Escopeta, Marca Winchester, color negro, con signos de oxidación, sin serial visible, calibre 16mm, con cacha o empuñadura elaborada en madera de color marrón, con una cápsula sin percutir calibre 6mm, marca Fiocohie y al revisar al tercer ciudadano le solicitaron que les hiciera entrega de un bolso tipo morral, de color negro, con un bolsillo en la parte media donde se observa bordados de color naranja donde se lee “BELLO”, el cual contenía en su interior una bolsa elaborada en material plástico de color azul contentiva esta a su vez de treinta y dos trozos de pitillos, elaborados en material plástico transparente con signos de quemaduras en sus extremos, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de una droga conocida como Cocaína y otra bolsa de colores amarillo y negro, la cual contenía la cantidad de diez envoltorios de los comúnmente denominados cebollitas, contentivos de una sustancia de color ocre, de una droga denominada como Cocaína, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: LUÍS ARTURO GUAJIBIO JAKANAMEJOY, Venezolano, natural de Barinas, de 18 años, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Paz, calle 06, casa S/N, Barinas Estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-20.239.198.”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación. Solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate. Acto seguido no existiendo oposición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensa, el Tribunal procede a pronunciarse: Se admite la Acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo, quien aquí decide, la calificación dada por el Representante del Ministerio Público.
Acto seguido se impone a los Acusados: LUÍS ARTURO GUAJIBIO JAKANAMEJOY, RAÚL ANTONIO CHIQUITO RUEDA Y ALEJANDRO GALVEZ, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra al Defensor de los acusados: Raúl Antonio Chiquito Rueda y Alejandro Gálvez, Abg. Miguel Becerra, quien manifestó: “Por solicitud de mis defendidos ellos quieren acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos y pido que se les conceda el derecho de palabra para que los mismos lo manifiesten a viva voz. Igualmente solicito la ampliación de las presentaciones cada 30 días. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor del acusado: Luís Arturo Guajibio Jakanamejoy, Abg. Jorge Quintero, quien manifestó: “Por solicitud de mi defendido él quiere acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos y pido que se le conceda el derecho de palabra para que el mismo lo manifieste a viva voz; así como una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad, por cuanto la pena que llegara a imponerse es menor de tres años. Es todo.” A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente, en virtud de que el asunto viene por Procedimiento Abreviado, ajustándose a lo previsto en el Artículo 376 Ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes admitieron los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.


SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles a los referidos acusados, como lo son: 1) Testimoniales de las expertos: ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMÍREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; 2) Testimoniales de los Funcionarios: ARNOLDO CUERO, JEAN ORELLANA, JOSÉ ALEXANDER SIRA, DOUGLAS CASTRO Y JORGE SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; 4) Acta Policial, Experticia Química, Experticia de Reconocimiento Técnico e Inspección Técnica. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados: LUÍS ARTURO GUAJIBIO JAKANAMEJOY, RAÚL ANTONIO CHIQUITO RUEDA Y ALEJANDRO GALVEZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informados manifestaron: “Admitimos los hechos que se nos imputan y solicitamos la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley”; los mismos fueron admitidos en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial, en mención, tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por Procedimiento Abreviado, donde los acusados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado. Se considera procedente la Admisión de los Hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, se considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia; igualmente observa, quien aquí decide, que este Tribunal es competente y esta es la oportunidad procesal, tomando en cuenta que los delitos cometidos fueron calificados como flagrantes y solicitado el Procedimiento Abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control, éste lo acordó, de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).” Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 Ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal, los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertos en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: LUÍS ARTURO GUAJIBIO JAKANAMEJOY, RAÚL ANTONIO CHIQUITO RUEDA Y ALEJANDRO GALVEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por los mismos, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD

El Delito de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de: UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el Artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tenga mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4°, del Código Penal, se le rebaja la pena al término mínimo, es decir: UN (01) AÑO DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: LUÍS ARTURO GUAJIBIO JAKANAMEJOY, en: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Por otra parte, el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de: TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el Artículo 37 del Código penal, pero no constan que tengan mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4°, del Código penal, se les rebaja la pena al término mínimo, es decir: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitieron los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaja la mitad, es decir, quedando en definitiva la pena que han de cumplir los acusados: RAÚL ANTONIO CHIQUITO RUEDA Y ALEJANDRO GALVEZ, en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Carta Magna y Artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena, en el delito de drogas y en el delito de porte ilícito de arma de fuego, la mitad de la pena, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenados se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de Acusación Fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA: al Ciudadano: LUÍS ARTURO GUAJIBIO JAKANAMEJOY, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.239.198, nacido en fecha: 10-06-1989, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de María Pastora Jakanamejoy (V) y de José María Guajibio (V), comerciante y residenciado en el Barrio La Paz, Calle 06, Casa S/N, de color blanco, Sector 03, al frente de una carpintería del Guajiro, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado: Luís Arturo Guajibio Jakanamejoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se acuerda la libertad del mismo desde la sala de audiencias. CUARTO: CONDENA: a los Ciudadanos: RAÚL ANTONIO CHIQUITO RUEDA, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.981.611, nacido en fecha: 03-04-1988, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Carmen Alicia Chiquito Rueda (V) y de padre desconocido, comerciante y residenciado en el Barrio La Paz, Calle 06, Casa S/N, de color blanco, cerca de la carpintería del Guajiro, Barinas, Estado Barinas y ALEJANDRO GALVEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.239.944, nacido en fecha: 13-02-1989, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Consuelo Gálvez (V) y de padre desconocido, marmolero y residenciado en el Barrio La Paz, Calle 07 con Avenida 06, Sector 03, Casa N° 188, Barinas, Estado Barinas; a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, acordada por el Tribunal de Control N° 05, en fecha: 30-11-2007, para los acusados: Raúl Antonio Chiquito Rueda y Alejandro Gálvez, y se acuerda ampliar el régimen de presentaciones de los acusados: Raúl Antonio Chiquito Rueda y Alejandro Gálvez, identificados anteriormente, de ocho (08) días a treinta (30) días, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de las penas correspondientes.
Para la determinación de las penas antes señaladas se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos: 277 (Código Penal), 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74, Ordinal 4°, y 16 del Código Penal; Artículos: 376, 265, 272, 364, 365, 367 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.