REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO N°: EP01-P-2007-012175
AUTO DECRETÁNDOSE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO.
JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yván Rangel Villamizar.
ACUSADO: MIGUEL ÁNGEL ÁVILA.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs. Alexis Rafael Moreno Torrealba y Carmen Lucía Rumbos.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
Vista la Solicitud de Medida de Arresto Domiciliario interpuesta ante este Tribunal por el Abg. Alexis Rafael Moreno Torrealba, Co-Defensor Privado del Acusado: MIGUEL ÁNGEL ÁVILA, quien es Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.304.568, nacido en fecha: 15-08-1967, hijo de Martha Ávila (V) y de Alirio Sandoval (V), residenciado en La Urbanización La Concordia, Calle Los Próceres, Casa N° 44-48, Barinas Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha: 19 de Noviembre del año 2007 se apertura la presente Causa a juicio oral y público y en la cual el Ministerio Público acusa al Ciudadano: Miguel Ángel Ávila de la comisión del delito de: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha: 27-02-2008, se recibe en este Tribunal Reconocimiento Médico-Legal (folio 339) practicado al Ciudadano: Miguel Ángel Ávila, por el Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Dr. Iván Nieves, donde deja expresa constancia de: “Paciente el cual presenta fractura de coxis con coxigodinia (dolor intenso) por lo que amerita tratamiento quirúrgico lo más pronto posible se siguiere permanecer en sitio acorde a su problema con valoración por especialista en traumatología con reposo absoluto hasta que se le resuelva el problema en forma quirúrgica.” Situación que fue debidamente corroborada por el Dr. Brinolfo Fonseca, Traumatólogo y Ortopedista (folio 340), quien manifestó: “Se trata de paciente masculino de nombre: Miguel Ángel Ávila, quien tiene fractura de coxis más coxigodinia severa irritante, amerita intervención quirúrgica y reposo absoluto indefinido a partir de la fecha: 25-02-2008.”
SEGUNDO: Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”
De igual manera establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
TERCERO: Concatenando las disposiciones legales anteriormente transcritas y los hechos expuestos por la Defensa y ratificados por el médico especialista y el médico forense, concernientes a la salud del acusado: Miguel Ángel Ávila, considera este Tribunal que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad y que el derecho a la salud, consagrado constitucionalmente, priva sobre cualquier otro, más aún cuando puede ocurrir la muerte si la persona no recibe el tratamiento adecuado, siendo que el mismo no puede ser suministrado en el centro de reclusión donde se encuentra el acusado, por cuanto es totalmente notorio las pésimas condiciones humanas en que viven las personas sometidas a procesos penales y que se encuentran privadas de su libertad; en consecuencia este Tribunal bajo el amparo de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Francisco Carrasquero López. 14-06-05. Exp. 04-2275. Sent. N° 1212: “…la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…” y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva a través del debido proceso y la búsqueda de la verdad otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad consistente en Detención Domiciliaria al Acusado: MIGUEL ÁNGEL ÁVILA, en la siguiente dirección: Urbanización La Concordia, Calle Los Próceres, Casa N° 44-48, Barinas, Estado Barinas, casa de habitación de la Ciudadana: Martha Esperanza Ávila Farías, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.590.600, quien es la madre del acusado en referencia y con vigilancia policial, debiendo presentar al Tribunal, cada vez que así se requiera, las constancias médicas expedidas por el médico especialista tratante, a los fines de verificar la evolución o no de la enfermedad que padece; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, Ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO, para el acusado: Miguel Ángel Ávila, quien es Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.304.568, nacido en fecha: 15-08-1967, hijo de Martha Ávila (V) y de Alirio Sandoval (V), residenciado en La Urbanización La Concordia, Calle Los Próceres, Casa N° 44-48, Barinas Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en la siguiente dirección: Urbanización La Concordia, Calle Los Próceres, Casa N° 44-48, Barinas, Estado Barinas, casa de habitación de la Ciudadana: Martha Esperanza Ávila Farías, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.590.600, quien es la madre del acusado en referencia y con vigilancia policial, debiendo presentar al Tribunal, cada vez que así se requiera, las constancias médicas expedidas por el médico especialista tratante, a los fines de verificar la evolución o no de la enfermedad que padece; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 256, Ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 26, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Líbrese Boleta de Libertad.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.