REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO: EP01-P-2006-001356
SENTENCIA DEFINITIVA.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alexander Marcano Romero.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Betulia Rivero.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el último aparte del Artículo 80, 277 y 415, en relación con el Artículo 418, todos del Código Penal.
VICTIMA: A.L.W.Z (adolescente) (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO.
Visto el Juicio Oral y Privado en la Causa Penal Nº: EP01-P-2006-001356, seguida al Acusado: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.289.724, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05/09/1983, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Carmen Rosa Ortiz (V) y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, N° 17-48, Barinas Estado Barinas; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa; siendo la oportunidad procesal prevista en los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio Oral y Privado en fecha: Miércoles: 21 de Noviembre de 2007, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala Abg. Varyná Mendoza Bencomo y los Alguaciles William Parra y José Luís Ramos. La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes; estando presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. Alexander Marcano Romero, la Defensa Pública Abg. Betulia Rivero y el Acusado. Se deja constancia que la víctima no hizo acto de presencia, a pesar de haber sido librada la Boleta de Notificación y de una revisión del Sistema JURIS 2000, consta la notificación en acta. La Juez Presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. Nº 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia Nº 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser delitos de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige al acusado y le explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y si tiene objeción al respecto y el mismo manifestó que no. Seguidamente la Juez les informa a las partes presentes que no se encuentran presente los Jueces Escabinos, recibiéndose información de Participación Ciudadana que no se ha podido Constituir el Tribunal Mixto y en este acto el acusado manifiesta que renuncia a ser juzgado por un Tribunal Mixto y es su deseo e intención ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, por la Juez Profesional, por cuanto han pasado cinco (05) convocatorias, sin haberse realizado la depuración de Escabinos y constituirse el Tribunal Mixto. De igual manera solicita el derecho de palabra la Defensa y expone que está de acuerdo con que el Tribunal se constituya de forma Unipersonal. La Ciudadana Juez acepta prescindir de los Jueces Escabinos y constituirse Unipersonal, por cuanto existe Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 02-1809, de fecha 22-12-03, exp. 3744, ponente Jesús Eduardo Cabrera: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Constituido el Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente Juicio se realiza a puerta cerrada de manera total, de conformidad con lo establecido en el Artículo 333, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que de acuerdo al tipo penal, afecta el pudor y la vida privada de la víctima, siendo esta un adolescente. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente Nº 05-572, de fecha: 05-08-05, el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado y a través de la inmediación de la Juez.
Continuando se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Alexander Marcano Romero, quien hizo una exposición en la que basa su acusación y demás alegatos, imputando al acusado la comisión de los Delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves Calificadas, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el último aparte del Artículo 80, 277 y 415, en relación con el Artículo 418, todos del Código Penal; en perjuicio del Adolescente: A.L.W.Z (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a tal efecto expuso entre otras cosas:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
Siendo las 07:00 horas de la noche, del día 24 de Mayo de 2006, el funcionario DTGDO. (PEB) WILLIAM VILLAMIZAR, encontrándose de servicio en patrullaje motorizado en compañía del DTGDO. (PEB) Arturo Martínez, por el Sector comercio específicamente por la Avenida Márquez del Pumar visualizaron a un ciudadano que iba en veloz carrera y en su mano derecha empuñaba un arma de fuego y al mismo tiempo lo perseguían dos personas de sexo masculino, en vista de ello, procedieron a la persecución del mismo logrando interceptarlo en la Avenida Sucre específicamente frente a la casa de festejos El Pilón, donde le realizaron una inspección de personas, encontrándole un arma de fuego tipo revólver, calibre 22mm, sin marca visible, serial TX04674, Modelo TEX 22 L.R. FIE, Color gris, empuñadura de madera, con cinco balas sin percutir y una concha percutida del mismo calibre Marca Super X; luego se entrevistaron con el ciudadano Jhonny Moteh Albunni Abu Zeinuddin, de 28 años de edad, cédula de identidad N° V-19.243.860 quien les informó y señaló a la persona que le habían retenido el arma de fuego como la misma que minutos antes le había ocasionado un disparo en la rodilla derecha a su primo de nombre Abdul Latif Wai Zani, de 17 años, cédula de identidad N° V-20.602.285, para robarle el teléfono celular y que su primo para el momento se encontraba laborando en el Comercial El Tumbazo ubicado en la Avenida El Pumar, con Calle Cedeño y Aramendi, indicándole a la persona que le encontraron el arma de fuego, que iba a quedar detenido, quedando identificado como: Carlos Alberto Vásquez.
El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, siendo los siguientes:
TESTIFICALES:
1. Declaración del Experto: DR. IVÁN NIEVES, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; siendo pertinente y necesaria porque el mismo examinó y determinó las heridas presentadas por la víctima;
2. Testimonial de los funcionarios actuantes: WILLIAM VILLAMIZAR Y ARTURO MARTÍNEZ, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; siendo pertinente y necesaria porque estos funcionarios realizaron la aprehensión del ciudadano: Carlos Alberto Vásquez.
3. Testimonial de los Ciudadanos: ABDUL LATIF WAI ZANI, WAISAANI BASSEL ABDLLATIF Y JHONNY MOTEH ALBUNNI ABU ZEINUDDIN; víctima y testigos de los hechos.
DOCUMENTALES:
1. Reconocimiento Médico Legal N° 9700-143-1657, de fecha: 26-05-2006.
Por último pide el enjuiciamiento y sea aperturado el contradictorio mediante las pruebas aportadas, con las quedará demostrada la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia sea condenado.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Betulia Rivero, quien explanó la base de su defensa y entre otras cosas expuso: “Rechazo la acusación fiscal en todos sus términos y de este modo la defensa pública le señala al Tribunal que en el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una absolutoria, ya que demostraré la inocencia de mi defendido en los delitos por los cuales se le acusa, quedando demostrada la verdad procesal. Es todo.”
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la declaración del Acusado: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, quien impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogería al mismo, la Juez le informa que, sin embargo, podrá intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitándolo previamente y acordado por el Tribunal.
Acto seguido la Juez declara abierto el contradictorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los testigos y expertos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Lunes: 03 de Diciembre de 2007 a las 9:00 de la mañana. Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alexander Marcano Romero; el acusado, previo traslado acordado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y la Defensora Pública, Abg. Betulia Rivero. Se deja constancia de que la víctima no compareció. Se continuó con la recepción de pruebas:
1.-Testimonial del Funcionario: Arturo Jannate Márquez: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y se identifica como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.952.329, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien se desempeña como Distinguido, con 06 años de servicio y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad con el acusado de autos y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; quien entre otras cosas, expuso: “Siendo el día 24-05-06 como a las 7:00pm, me encontraba de servicio en patrullaje motorizado, en compañía del Distinguido William Villamizar, cuando nos encontrábamos por el sector comercio, específicamente por la Avenida Marqués del Pumar, visualizamos a un ciudadano que iba en veloz carrera y en su mano derecha empuñaba un arma de fuego, al mismo tiempo lo perseguían dos personas del sexo masculino, en vista de esto procedimos a la persecución del mismo, logrando interceptarlo en la Avenida Sucre, específicamente frente a la Casa de Festejos El Pilón, donde le realizamos una inspección de personas, encontrándole un arma de fuego tipo revólver; luego nos entrevistamos con el ciudadano: Jhonny Moteh Albunni Abu Zeinuddin, quien nos informó y señaló a la persona que le habíamos retenido el arma de fuego como la misma que minutos antes le había ocasionado un disparo en la rodilla derecha a su primo de nombre: Abdul Latif Wai Zani, de 17 años de edad, para robarle el teléfono celular y que su primo para el momento se encontraba laborando en el Comercial EL TUMBAZO, ubicado en la Avenida Marqués del Pumar con Calle Cedeño y Aramendi, luego de escuchar lo antes expuesto le dijimos a la persona que quedaba detenida y la misma se identifico como: Carlos Alberto Vásquez.” Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no realizó preguntas al funcionario. A preguntas de la Defensa, contestó: “Lo vi cruzando por una esquina de una tienda de ropa. La gente nos dijo y señaló al ciudadano y luego lo vimos corriendo. La persona que estaba en el piso era agraviado, era un joven blanco, árabe, estaba tendido en el suelo, botando sangre de una pierna. Había bastantes personas. Los familiares nos dijeron que siguiéramos rápido que el autor del hecho iba por allí. Iba otro funcionario, andábamos en moto. Lo capturamos frente a la Agencia de Festejos El Pilón. Le dijimos que se le acusaba de violentar una persona. Esperamos allí hasta que llegó la patrulla. No había nadie cuando lo capturamos. Nos informaron que había otra persona, pero nunca supimos si era hombre o mujer. A quien vimos corriendo fue a una sola persona. Fue la persona que le conseguimos el armamento con un cartucho percutado. Luego de aprehendido lo llevamos en la patrulla al comando. Estuvimos en el sitio hasta que llegó la patrulla. Nosotros llamamos a la patrulla por radio.” Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al funcionario.
Seguidamente la Representación Fiscal solicitó el derecho de palabra y el mismo manifestó: “Hicimos lo necesario para notificar a la víctima y demás testigos y en este acto consigno las resultas y según el funcionario Freddy Meza, existe un acta policial en Fiscalía donde señala que la víctima no quiere comparecer al acto y en cuanto al funcionario: William Villamizar, según información que tiene la Fiscalía el mismo falleció.”
Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los demás testigos y expertos, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: Miércoles: 12 de Diciembre de 2007 a las 9:00 de la mañana. Siendo el día anteriormente señalado, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Alexander Marcano Romero; el acusado, previo traslado acordado desde el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa y la Defensora Pública, Abg. Betulia Rivero. Se deja constancia de que la víctima no compareció.
Se deja constancia que habiéndose agotado la fuerza pública y en virtud de que no comparecieron los demás funcionarios; así como tampoco la víctima y los testigos, la Fiscalía del Ministerio Público prescinde de sus testimonios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Ciudadana Juez declara cerrada la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez concede el derecho de palabra a las partes, para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Hago un recuento y análisis de todas y cada una de las circunstancias traídas al debate oral y en virtud del principio In Dubio Pro Reo, solicito al Tribunal se pronuncie lo que a bien tenga que hacer; así mismo solicito al Tribunal abra una investigación administrativa a los funcionarios promovidos y que no hicieron acto de presencia a todos los llamados de este Tribunal; en consecuencia solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor del acusado; a pesar de estar convencido de que dicho ciudadano si cometió los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y el de Lesiones.”
Toma el derecho de palabra para concluir la Defensa, Abg. Betulia Rivero, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Me adhiero a la solicitud fiscal en que se dicte una sentencia absolutoria a mi defendido.”
Se deja constancia de que no se ejerció el Derecho a Réplica.
No se concede el derecho de palabra a la víctima por cuanto no está presente.
Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado: Carlos Alberto Vásquez, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional.”
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y privado, el Tribunal Unipersonal, paso a deliberar.
SEGUNDO
CAPITULO
DETERMINACION DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ.
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03, mediante el Principio de Inmediación Procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica, las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos. La Sana Crítica es un sistema de valoración cualitativo y cuantitativo aunque algunos autores no lo consideran de esta manera, su aplicación práctica se basa en el efecto de reciprocidad mutua existente entre la lógica y los conocimientos científicos que se apoyan simultáneamente entre si, es decir, existe una conexión entre ellos y por tanto no pueden ser evaluados independientemente sino conjuntamente que se refuerza con la suma de hechos con la misma naturaleza y características, por consiguiente, si no hay pruebas no puede existir un razonamiento lógico y viceversa. Al respecto, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. 21-06-05. Exp. 04-0245: “Sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad del imputado.” Así tenemos:
Siendo las 07:00 horas de la noche, del día 24 de Mayo de 2006, el funcionario DTGDO. (PEB) WILLIAM VILLAMIZAR, encontrándose de servicio en patrullaje motorizado en compañía del DTGDO. (PEB) Arturo Martínez, por el Sector comercio específicamente por la Avenida Márquez del Pumar visualizaron a un ciudadano que iba en veloz carrera y en su mano derecha empuñaba un arma de fuego y al mismo tiempo lo perseguían dos personas de sexo masculino, en vista de ello, procedieron a la persecución del mismo logrando interceptarlo en la Avenida Sucre específicamente frente a la casa de festejos El Pilón, donde le realizaron una inspección de personas, encontrándole un arma de fuego tipo revólver, calibre 22mm, sin marca visible, serial TX04674, Modelo TEX 22 L.R. FIE, Color gris, empuñadura de madera, con cinco balas sin percutir y una concha percutida del mismo calibre Marca Super X; luego se entrevistaron con el ciudadano Jhonny Moteh Albunni Abu Zeinuddin, de 28 años de edad, cédula de identidad N° V-19.243.860 quien les informó y señaló a la persona que le habían retenido el arma de fuego como la misma que minutos antes le había ocasionado un disparo en la rodilla derecha a su primo de nombre Abdul Latif Wai Zani, de 17 años, cédula de identidad N° V-20.602.285, para robarle el teléfono celular y que su primo para el momento se encontraba laborando en el Comercial El Tumbazo ubicado en la Avenida El Pumar, con Calle Cedeño y Aramendi, indicándole a la persona que le encontraron el arma de fuego, que iba a quedar detenido, quedando identificado como: Carlos Alberto Vásquez.
A través de la Inmediación Procesal pudo observarse la comparecencia solo de un funcionario policial, quien realizó el procedimiento donde fue aprehendido el acusado de autos; pero este Tribunal al analizar este testimonio se encuentra que no se dio en el presente debate uno de los principios fundamentales del juicio oral, como lo es la Contradicción; evidentemente este testimonio no fue sustentado con otra declaración, ni siquiera con una prueba documental que pudiera dar la certeza de la comisión de los hechos punibles y de la responsabilidad penal del acusado de autos. Es por ello, que el Tribunal al valorar este testimonio lo desestima en su totalidad, por cuanto no da certeza en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
Ante la ausencia de la víctima al juicio oral y privado para evidenciar la presunta comisión de los hechos punibles, e igualmente la no comparencia de los expertos para corroborar el contenido y firma de las pruebas documentales admitidas en su oportunidad legal; aunado a que la única declaración hecha en juicio no aportó ni certeza ni credibilidad a quien aquí juzga, desestimándola en su totalidad; nos encontramos ante la duda objetiva acerca de los medios probatorios que puedan llevar los hechos controvertidos a la absoluta subsunción de los tipos penales acusados por el Ministerio Público. En consecuencia, al no quedar comprobada las acciones delictivas, no puede demostrarse delito alguno. Es decir, sino existe una relación de causalidad entre la acción ejecutada y los hechos que se pretenden imputar, no existe acción y mucho menos culpabilidad. Por lo tanto, no quedaron demostrados los tipos penales de: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves Calificadas, durante el desarrollo del presente debate y, en consecuencia, no se genera responsabilidad penal para el acusado: Carlos Alberto Vásquez.
Ahora bien de lo analizado y valorado nos sustentamos en los siguientes criterios: Ante los problemas de los Testimonios, definido el término Testigo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 02-08-06. Exp. 05-0336. Sent. Nº 369: “El término de testigo puede ser atribuido a cualquier persona que da testimonio de algo, presencia o adquiere directo y verdadero conocimiento de algo…La declaración del testigo es simplemente reconstructiva y representativa, y la del perito fundamentalmente conceptual y deductiva”; a los Jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en todo el haber probatorio y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza y con claridad, de lo debatido, apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que, muchas veces, va de la mano con el Principio In dubio Pro Reo. En doctrina encontramos lo que es llamado la Precariedad de la Prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez):
1. “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2. Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del ánimo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajó, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a que clase de duda nos encontramos en el caso sub-examine: teniendo por un lado la Duda Subjetiva, que es cuando hay ausencia de prueba y Duda Objetiva, cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuando es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso solo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En este caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio, es la duda objetiva, ya que existiendo prueba la misma condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.
De igual manera establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponente: Eladio Aponte Aponte. 28-11-06. Exp. 06-0414. Sent. Nº 523: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.”
Sin embargo habiendo este Tribunal Unipersonal presenciado con la inmediación los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y dudas e intereses personales, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir al acusado: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, culpabilidad o responsabilidad alguna en los hechos y delitos que de igual manera, no fueron comprobados; bajo el amparo de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Miriam Morandy Mijares. 29-06-06. Exp. C02-498. Sent. Nº 303: “En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia…El cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica.”
TERCER
CAPÍTULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, que evidentemente al no quedar comprobados los hechos delictivos y tampoco la responsabilidad penal del acusado en el desarrollo del juicio oral y privado; no pueden establecerse fundamentos de hecho y de derecho y mucho menos penalidad alguna. En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, generado por el material probatorio observado en el debate, que brinda a quien juzga, dudas e inquietud, siendo lo procedente y ajustado a derecho absolver al acusado: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, por los delitos de: Robo Agravado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Graves Calificadas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos: 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ABSUELVE, al Ciudadano: CARLOS ALBERTO VÁSQUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.289.724, de 24 años de edad, nacido en fecha: 05/09/1983, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Carmen Rosa Ortiz (V) y de padre desconocido y residenciado en el Barrio Unión, Calle Pulido, N° 17-48, Barinas Estado Barinas; actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, Guanare, Estado Portuguesa; por cuanto no se logró demostrar ni la comisión de los hechos punibles de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los Artículos 458, en relación con el Último Aparte del Artículo 80, 277 y 415 en relación con el Artículo 418, todos del Código Penal, ni por supuesto, responsabilidad penal alguna, en perjuicio del Adolescente: A.L.W.Z (Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ante el Principio de In Dubio Pro Reo. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en la sala de juicio donde se pudo esclarecer parte de lo que aconteció y se absuelve ante la duda razonable objetiva de las pruebas controvertidas. TERCERO: Cesa la medida de coerción impuesta al acusado de autos, como consecuencia, de la Sentencia Absolutoria, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación. CUARTO: Se ordenó la Libertad inmediata desde la sala de juicio del Ciudadano: Carlos Alberto Vásquez.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 03,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.
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