REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Febrero de 2008
197º y 149º



ASUNTO: EP01-P-2008-000011



SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
ACUSADAS: LILIANA NAYIBI ZAMBRANO RUIZ, Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.552.355, nacida en fecha: 28-03-1981, natural de Palmarito, Estado Apure, hija de Carmen Ruiz (V) y de Pedro Pablo Zambrano (V), obrera en la escuela de Vista Hermosa y residenciada en el Barrio Vista Hermosa 2, Calle 6, entre 2 y 3, casa de color verde, diagonal a la escuela de Vista Hermosa, Barinas, Estado Barinas y NELLYS ZULEIMA MORENO RUJANO, Venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.001, nacida en fecha: 04-03-1971, natural de Maporal, Estado Barinas, hija de María Dolores Moreno (F) y de Juan Moreno (F), de oficios del hogar y residenciada en el Barrio Vista Hermosa 2, Calle 06, dos cuadras antes de la antena de CANTV, casa sin frisar, al frente de la casa alimentaria, Barinas, Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: Distribución de una cantidad menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Ordinal 3°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Yván Rangel Villamizar.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Gloria Stifano.
VICTIMA: El Estado Venezolano.


PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.

Visto el juicio oral y público en la Causa Penal Nº: EP01-P-2008-000011, seguida a las acusadas: LILIANA NAYIBI ZAMBRANO RUIZ Y NELLYS ZULEIMA MORENO RUJANO, anteriormente identificadas. Consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373, Cuarto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abogado: José Yván Rangel Villamizar, quien la explanó oralmente imputándoles el Delito de: Distribución de una cantidad menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31, Ordinal 3°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra de las acusadas, en fecha: 31 de Enero de 2008 y recibida en este Tribunal en fecha: 1° de Febrero de 2008, por haber sido decretado el Procedimiento Abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: “En fecha primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, los funcionarios RAFAEL RAMÍREZ, GLOZEVIS RAMÍREZ Y JORGE RINCÓN, adscritos a la Policía del Estado Barinas, encontrándose en labores de patrullaje, en el barrio vista hermosa, calle principal, observaron a dos personas de sexo femenino que se encontraban sentadas sobre la acera, quienes al percatarse de la comisión policial…una de ellas de manera rápida le entregó algo a la otra ciudadana y los funcionarios no pudieron ver, ocultándolo rápidamente entre sus piernas, por lo que despertó sospecha entre los funcionarios, por lo que de inmediato las interceptaron y les indicaron que les iban a practicar un registro de personas y al levantarse donde se encontraban sentadas, observaron los funcionarios que se les cayó de entre sus piernas a la ciudadana NELLY ZULEIMA MORENO RUJANO, una bolsa plástica de color azul, que al revisarle encontraron veintidós envoltorios de cocaína y se les indicó que quedaban detenidas y les leyeron sus derechos…Ya que la sustancia incautada fue de 22 envoltorios para un peso neto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína, esta Representación Fiscal considera que encuadra perfectamente en el Ordinal 3° del Artículo 31 de la referida Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, como lo es el delito de Distribución de una cantidad menor, por tal motivo esta es la calificación que mantengo en la presente acusación. ”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación. Solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, indicando su necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de las acusadas y se aperture el debate. Acto seguido no existiendo oposición, de conformidad con lo previsto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Defensa, el Tribunal procede a pronunciarse: Se admite la Acusación en forma total, con el cambio de ordinal, previsto en el mismo Artículo 31 de la citada Ley, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo, quien aquí decide, la calificación dada por el Representante del Ministerio Público.
Acto seguido se impone a las Acusadas: LILIANA NAYIBI ZAMBRANO RUIZ Y NELLYS ZULEIMA MORENO RUJANO, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra a la Defensora de las acusadas, Abg. Gloria Stifano, quien manifestó: “Por solicitud de mis defendidas ellas quieren acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos y pido que se les conceda el derecho de palabra para que las mismas lo manifiesten a viva voz; así como una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad, por cuanto la pena que llegara a imponerse es menor de tres años. Es todo.” A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente, en virtud de que el asunto viene por Procedimiento Abreviado, ajustándose a lo previsto en el Artículo 376 Ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra a las acusadas, quienes admitieron los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.


SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a las referidas acusadas, como lo son: 1) Testimoniales de las expertos: ADELQUIS ESPINOZA Y BLANCA RAMÍREZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas; 2) Testimoniales de los Funcionarios: RAFAEL RAMÍREZ, GLOZEVIS RAMÍREZ Y JORGE RINCÓN, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas; 3) Experticia Química e Inspección Técnica. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de las acusadas en el hecho antes narrado.
Se le concedió el derecho de palabra a las acusadas: LILIANA NAYIBI ZAMBRANO RUIZ Y NELLYS ZULEIMA MORENO RUJANO, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informadas manifestaron: “Admitimos el hecho que se nos imputa y solicitamos la inmediata imposición de la pena con las rebajas de Ley”; el mismo fue admitido en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden el hecho imputado, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten el hecho en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial, en mención, tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por Procedimiento Abreviado, donde las acusadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado. Se considera procedente la Admisión de los Hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, se considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia; igualmente observa, quien aquí decide, que este Tribunal es competente y esta es la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el Procedimiento Abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control, éste lo acordó, de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).” Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 Ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal, el hecho que se encuentra complementado con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertos en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas: LILIANA NAYIBI ZAMBRANO RUIZ Y NELLYS ZULEIMA MORENO RUJANO, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad este hecho por las mismas, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de las acusadas y aunado a la admisión los hechos por las acusadas, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la Ley.

CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD

El Delito de: Distribución de una cantidad menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de: CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el Artículo 37 del Código Penal, pero como no consta que tengan mala conducta predelictual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 74, Ordinal 4°, del Código Penal, se les rebaja la pena al término mínimo, es decir: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitieron los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les rebaja un tercio, es decir, quedando en definitiva la pena que han de cumplir, cada una, de las acusadas: LILIANA NAYIBI ZAMBRANO RUIZ Y NELLYS ZULEIMA MORENO RUJANO, en: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. Quedan exoneradas de las costas del proceso, tomando en cuenta que las acusadas demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 254 de la Carta Magna y Artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena, por ser un delito de drogas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a las acusadas debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenadas se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de Acusación Fiscal, con el cambio de ordinal, previsto en el mismo Artículo 31 de la citada Ley; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA: a las Ciudadanas: LILIANA NAYIBI ZAMBRANO RUIZ, Venezolana, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.552.355, nacida en fecha: 28-03-1981, natural de Palmarito, Estado Apure, hija de Carmen Ruiz (V) y de Pedro Pablo Zambrano (V), bedel en la escuela de Vista Hermosa y residenciada en el Barrio Vista Hermosa 2, Calle 6, entre 2 y 3, casa de color verde, diagonal a la escuela de Vista Hermosa, Barinas, Estado Barinas y NELLYS ZULEIMA MORENO RUJANO, Venezolana, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.840.001, nacida en fecha: 04-03-1971, natural de Maporal, Estado Barinas, hija de María Dolores Moreno (F) y de Juan Moreno (F), de oficios del hogar y residenciada en el Barrio Vista Hermosa 2, Calle 06, dos cuadras antes de la antena de CANTV, casa sin frisar, al frente de la casa alimentaria, Barinas, Estado Barinas; a cumplir, cada una de ellas, la pena de: DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE UNA CANTIDAD MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Ordinal 3°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de las acusadas: Liliana Nayibi Zambrano Ruiz y Nellys Zuleima Moreno Rujano, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, Ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, se acuerda la libertad de las mismas desde la sala de audiencias. QUINTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de las penas correspondientes.
Para la determinación de las penas antes señaladas se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos: 31, Ordinal 3°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 37, 74, Ordinal 4°, y 16 del Código Penal; Artículos: 376, 265, 272, 364, 365, 367 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.