REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2007
197º y 148º
ASUNTO: EP01-P-2007-007726
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraida Guillén Cantafio.
ACUSADO: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Gregorio Rivero.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Yakeline del Carmen Issa Zamudia.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL
JUICIO.
Visto el juicio oral y público la causa penal Nº: EP01-P-2007-007726, en fecha: 04 de Junio del presente año, seguida al acusado: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.399.234, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 19-04-1976, de 31 años de edad, comerciante, hijo de Andrés Fernández (V) y de Nayibe del Valle González (V) y residenciado en la Urbanización Linda Barinas, Calle 10, Casa 23-B, Barinas, Estado Barinas; consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373, Cuarto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien la explanó oralmente imputándole los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, presentando formal acusación en contra del acusado, en sala el día: 04-06-2007, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: “En fecha: 29-04-2007, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Comisaría alto Barinas), dejan constancia que encontrándose de servicio en la mencionada comisaría, siendo las 7:45pm se apersonó la Ciudadana: YAKELINE DEL CARMEN ISSA ZAMUDIA, quien manifestó que su concubino de nombre Andrés Eduardo Fernández González, la había golpeado causándole hematomas en varias partes del cuerpo, situación que comenzó ese mismo día en la madrugada, cuando este ciudadano llegó comenzó a ofenderla con palabras obscenas, el hermano de ella que se encontraba allí salió y discutió con el señor Andrés, fue entonces cuando ella se encerró en la habitación de su hija, durante el día estuvo en la casa de su madre en Sabaneta, pero al regresar siguió con las discusiones y la golpeó de nuevo esta vez delante de su menor hija, hasta el punto de que la niña entró en estado de Schock, de inmediato y con autorización de la víctima una comisión policial se trasladó hasta la residencia de la ciudadana Yakeline, se entrevistaron con el ciudadano Andrés Fernández y le notificaron que se encontraba en calidad de detenido, lo aprehendieron y fue puesto a la orden del Ministerio Público”; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Juez de Control, en la audiencia, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al Ciudadano: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial del funcionario actuante: Ledys Moreno, adscrito a la Policía del Estado Barinas (Comisaría Alto Barinas); Testimonial de la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia, víctima del presente hecho y Testimonial de la funcionaria en su respectiva condición de Experto: Delia Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el reconocimiento médico-legal practicado a la víctima; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado en mención y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Primera vez que esta situación se presenta, nosotros tenemos dos años de relación y nunca había pasado, hubo malas palabras, agarrones, empujones, yo estaba asustada, no me siento que estaba amenazada, él nunca toma, él estaba bebiendo unos medicamentos, el ritmo de trabajo de él es acelerado, le da mucho estrés, yo pienso que él debería ir a terapias y yo también estoy dispuesta de ir con él a las terapias. Es todo”. Seguidamente la Fiscal solicita el derecho de palabra y una vez otorgada la misma manifestó: “visto el testimonio de la víctima, solicito al Tribunal el cambio de calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yakeline del Carmen Issa Zamudia; al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yakeline del Carmen Issa Zamudia. Es todo.” Seguidamente se admite la acusación parcialmente con el cambio de calificación jurídica solicitado por la Fiscalía en sala, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo, quien aquí decide, la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido al acusado: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve y no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres (3) años, dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, de las previstas en el Artículo 44 Ejusdem y ofrece como reparación del daño causado, disculpas en este acto a la víctima, comprometiéndose a no agredirla físicamente más nunca.” Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido se me suspenda el proceso.” Seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.” A tal efecto, este Tribunal considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por Procedimiento Abreviado, ajustándose a lo que prevé el Artículo 42 Ejusdem, igualmente se observa que la pena del delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (03) años, siendo la oportunidad procesal, por ser un Procedimiento Abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciéndole disculpas en la Audiencia a la víctima, lo cual fue aprobado y homologado por este Tribunal.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados, por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta Policial N° 530, inserta al folio 03; Acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia, inserta al folio 04 y Reconocimiento Médico-Legal N° 1338, de fecha: 30 de Abril de 2007, suscrito por la Experto Profesional Dra. Delia Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, practicado a la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia, inserto al folio 39.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entiende que de incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por Procedimiento Abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, en consecuencia, se considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide, que este Tribunal es competente y ésta es la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el Procedimiento Abreviado por el Ministerio Público en un Tribunal de Control, quien de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remite las actuaciones a este Tribunal Unipersonal, quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma, con el cambio de calificación jurídica solicitado. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 Ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos. Y así se decide.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el Artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos y dispuesto a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuestas, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un Régimen de Prueba de: Cuatro (04) Meses, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia (04-06-2007) y se acuerda el cese de las presentaciones del acusado de autos, anteriormente identificado; de conformidad con lo previsto en los Artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2007
197º y 148º
ASUNTO: EP01-P-2007-007726
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Varyná Mendoza Bencomo.
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraida Guillén Cantafio.
ACUSADO: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Gregorio Rivero.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: Yakeline del Carmen Issa Zamudia.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL
JUICIO.
Visto el juicio oral y público la causa penal Nº: EP01-P-2007-007726, en fecha: 04 de Junio del presente año, seguida al acusado: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.399.234, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 19-04-1976, de 31 años de edad, comerciante, hijo de Andrés Fernández (V) y de Nayibe del Valle González (V) y residenciado en la Urbanización Linda Barinas, Calle 10, Casa 23-B, Barinas, Estado Barinas; consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373, Cuarto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal, Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien la explanó oralmente imputándole los delitos de: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, presentando formal acusación en contra del acusado, en sala el día: 04-06-2007, por haberse decretado el Procedimiento Abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: “En fecha: 29-04-2007, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas (Comisaría alto Barinas), dejan constancia que encontrándose de servicio en la mencionada comisaría, siendo las 7:45pm se apersonó la Ciudadana: YAKELINE DEL CARMEN ISSA ZAMUDIA, quien manifestó que su concubino de nombre Andrés Eduardo Fernández González, la había golpeado causándole hematomas en varias partes del cuerpo, situación que comenzó ese mismo día en la madrugada, cuando este ciudadano llegó comenzó a ofenderla con palabras obscenas, el hermano de ella que se encontraba allí salió y discutió con el señor Andrés, fue entonces cuando ella se encerró en la habitación de su hija, durante el día estuvo en la casa de su madre en Sabaneta, pero al regresar siguió con las discusiones y la golpeó de nuevo esta vez delante de su menor hija, hasta el punto de que la niña entró en estado de Schock, de inmediato y con autorización de la víctima una comisión policial se trasladó hasta la residencia de la ciudadana Yakeline, se entrevistaron con el ciudadano Andrés Fernández y le notificaron que se encontraba en calidad de detenido, lo aprehendieron y fue puesto a la orden del Ministerio Público”; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó al Juez de Control, en la audiencia, imponer una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad al Ciudadano: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial del funcionario actuante: Ledys Moreno, adscrito a la Policía del Estado Barinas (Comisaría Alto Barinas); Testimonial de la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia, víctima del presente hecho y Testimonial de la funcionaria en su respectiva condición de Experto: Delia Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el reconocimiento médico-legal practicado a la víctima; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado en mención y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó: “Primera vez que esta situación se presenta, nosotros tenemos dos años de relación y nunca había pasado, hubo malas palabras, agarrones, empujones, yo estaba asustada, no me siento que estaba amenazada, él nunca toma, él estaba bebiendo unos medicamentos, el ritmo de trabajo de él es acelerado, le da mucho estrés, yo pienso que él debería ir a terapias y yo también estoy dispuesta de ir con él a las terapias. Es todo”. Seguidamente la Fiscal solicita el derecho de palabra y una vez otorgada la misma manifestó: “visto el testimonio de la víctima, solicito al Tribunal el cambio de calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yakeline del Carmen Issa Zamudia; al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yakeline del Carmen Issa Zamudia. Es todo.” Seguidamente se admite la acusación parcialmente con el cambio de calificación jurídica solicitado por la Fiscalía en sala, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo, quien aquí decide, la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido al acusado: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado, del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve y no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres (3) años, dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal, de las previstas en el Artículo 44 Ejusdem y ofrece como reparación del daño causado, disculpas en este acto a la víctima, comprometiéndose a no agredirla físicamente más nunca.” Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso: “Admito los hechos y pido se me suspenda el proceso.” Seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal, quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo.” A tal efecto, este Tribunal considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por Procedimiento Abreviado, ajustándose a lo que prevé el Artículo 42 Ejusdem, igualmente se observa que la pena del delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (03) años, siendo la oportunidad procesal, por ser un Procedimiento Abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciéndole disculpas en la Audiencia a la víctima, lo cual fue aprobado y homologado por este Tribunal.
SEGUNDO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados, por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: Acta Policial N° 530, inserta al folio 03; Acta de Denuncia interpuesta por la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia, inserta al folio 04 y Reconocimiento Médico-Legal N° 1338, de fecha: 30 de Abril de 2007, suscrito por la Experto Profesional Dra. Delia Rubio, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, practicado a la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia, inserto al folio 39.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señaló que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entiende que de incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por Procedimiento Abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del Procedimiento Abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, en consecuencia, se considera procedente la Suspensión Condicional del Proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide, que este Tribunal es competente y ésta es la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el Procedimiento Abreviado por el Ministerio Público en un Tribunal de Control, quien de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remite las actuaciones a este Tribunal Unipersonal, quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma, con el cambio de calificación jurídica solicitado. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 Ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos. Y así se decide.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el Artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos y dispuesto a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuestas, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un Régimen de Prueba de: Cuatro (04) Meses, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia (04-06-2007) y se acuerda el cese de las presentaciones del acusado de autos, anteriormente identificado; de conformidad con lo previsto en los Artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal con el cambio de calificación jurídica solicitado por el Ministerio Público; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el Ciudadano: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.399.234, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 19-04-1976, de 31 años de edad, comerciante, hijo de Andrés Fernández (V) y de Nayibe del Valle González (V) y residenciado en la Urbanización Linda Barinas, Calle 10, Casa 23-B, Barinas, Estado Barinas; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercamiento a la víctima, Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia, en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma; todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; B) Se acuerda el cese de las presentaciones periódicas del acusado: Andrés Fernández, anteriormente identificado, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el Artículo 42, Parágrafo Único y Artículo 44, Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba, por el lapso de: Cuatro (04) Meses, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia (04-06-2007), en consecuencia, se fija la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas anteriormente señaladas para el día: Lunes 08 de Octubre de 2007, a las 9:00am. Quedan las partes notificadas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA: PRIMERO: Admite Parcialmente la Acusación Fiscal con el cambio de calificación jurídica solicitado por el Ministerio Público; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el Ciudadano: ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.399.234, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha: 19-04-1976, de 31 años de edad, comerciante, hijo de Andrés Fernández (V) y de Nayibe del Valle González (V) y residenciado en la Urbanización Linda Barinas, Calle 10, Casa 23-B, Barinas, Estado Barinas; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercamiento a la víctima, Ciudadana: Yakeline del Carmen Issa Zamudia, en su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma; todo de conformidad con lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; B) Se acuerda el cese de las presentaciones periódicas del acusado: Andrés Fernández, anteriormente identificado, por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el Artículo 42, Parágrafo Único y Artículo 44, Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba, por el lapso de: Cuatro (04) Meses, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia (04-06-2007), en consecuencia, se fija la audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas anteriormente señaladas para el día: Lunes 08 de Octubre de 2007, a las 9:00am. Quedan las partes notificadas. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO.