REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000658
ASUNTO : EP01-P-2006-000658
Visto el escrito presentado por la Abg. ANA ISABEL REY, actuando en su carácter de defensora del ciudadano. JESUS OLENDER RIVERA MOLINA, ampliamente identificado en asunto: EP01-P-2006--658, acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1º (por haberlo cometido por medio de incendio), del Código Penal, en el cual solicita examen y revisión de la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad de su defendido, manifestando: “(…) A mi defendido le fue decretada medida de privación judicial preventiva de su libertad personal el día 13-03-06, habiendo transcurrido veintitrés (23) meses, sin que se haya celebrado el juicio oral y publico, y a pesar de haberse aperturado el mismo fue interrumpido, por razones que no son imputables ni a mi defendido ni a la defensa. En el presente asunto se ha configurado una demora injustificada en la celebración y con ocasión de esta situación procesal se ha mantenidota medida de privación judicial preventiva, que quizás fue ajustada a comienzos del procedimiento, pero con su extensión en el tiempo fue desnaturalizándose y haciéndose ilegitima, siendo esta la situación factica, ocurrida en contravención a los derechos y garantías, ya que la medida de privación de libertad, esta concebida como una cautela, pero no puede concebirse que la misma se extienda excesivamente porque afecta derechos y principios de presunción de inocencia y causa daños al extremo de que tratándose de la libertad personal esos daños pueden ser irreparables. La medida de coerción responde a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad (…)”
Ahora bien, quien aquí decide considera que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas en contraposición con la privación judicial preventiva de libertad significa una serie de beneficios para el proceso que ayuda a todas las partes intervinientes en el mismo, como lo son el imputado y el Estado, y entre estos beneficios que se pueden distinguir se deben señalar que existen razones de naturaleza económica, política, social y por supuesto judicial. Económicas dado que la manutención del imputado a la sociedad venezolana le sale en un aproximado de mil (1000 $) dólares mensuales por cada procesado detenido, incluyendo en este hecho pago de personal, custodios, alimento desayuno, almuerzo y cena; personal de limpieza, traslados de los imputados a los recintos judiciales, por ende la desconcentración de los recintos penales es un factor positivo.
Políticamente porque permite al estado venezolano en principio colocarle el tratar de corregir un mal que ha venido padeciendo el sistema judicial en los últimos veinte (20) años, lo cual se debe principalmente a un fenómeno social dado que como se ha venido describiendo y analizando, el incremento vertiginoso de la pobreza en los últimos años ha exacerbado el incremento de la delincuencia. Los porcentajes así lo revelan, más del ochenta y cinco por ciento (85%) de la población viven en situación de pobreza, según sostiene la Oficina Central de Estadística e Informática, esta serie de hechos se agravarían aún más si no se disponen de las medidas cautelares sustitutivas que en cierto modo controlen el crecimiento desmesurado de la población carcelaria y por último en lo relativo al sistema judicial va a favorecer de algún modo el hecho de: desconcentrar los recintos, humanizar el sistema, propiciar una política de clasificación del imputado para evitar la mezcla entre sujetos incursos en delitos con alto grado de violencia y sujetos que son juzgados por delitos leves, de igual manera señala Pérez (1998) lo siguiente:
El juzgamiento en libertad absoluta, es decir, donde el imputado no es sometido a ningún tipo de medida cautelar, ni detentivas (reclusión domiciliaria), es perfectamente posible en el sistema acusatorio. Con ello se contribuye decisivamente a aliviar el problema de la superpoblación carcelaria. (p. 245)
Es por eso que tomando en consideración el estado deplorable en que se encuentran nuestros recintos carcelarios, los cuales no reúnen las mínimas garantías necesarias para mantener a una persona en reclusión, constituyendo esto una flagrante violación a los derechos humanos, así como lo manifestado por la defensa en el escrito motivo de este examen y revisión y atendiendo al principio pro libertatis el cual deviene de inviolabilidad del derecho a la libertad personal, tomando en consideración que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, así lo señala la sentencia de la sala Constitucional Nº 2866, de fecha 29-03-05 de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, y en virtud de la presunción de inocencia, esta juzgadora considera todos estos alegatos para sustituir la medida, teniendo presente que este Tribunal acordó que se fijara fecha para la realización del juicio Oral y Público, para el día Martes 19 de Febrero de 2008.
Segundo: Una vez que la presente causa esta en etapa de juicio Oral y Público, es por que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presento su acto conclusivo representado con la acusación, de lo que se infiere que la circunstancias que originaron la medida privativa preventiva judicial de libertad ha variado, según lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por lo que, a criterio de esta juzgadora, una vez analizada el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, resulta procedente el pedimento de la defensa. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado 4° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda: Revisada como ha sido la medida cautelar privativa preventiva judicial de libertad se acuerda sustituirla por medida de coerción menos gravosa de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3,4, , la cuales consisten:
Ordinal 3:Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Atención al Publico este Tribunal, a partir de que sea impuesto de la presente decisión.
Ordinal 4: Prohibición de salir del Estado Barinas sin autorización del este Tribunal al acusado, ciudadano JESUS OLENDER RIVERA MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.372.379, de 35 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, esquina calle 4, hijo de Eugenia Molina (V), y Juan de Jesús Rivera (F). Se ordena su traslado hasta este Circuito Judicial Penal para el día MIERCOLES 13 DE FEBRERO DE 2008 a las 2:30 de la tarde, para imponerlo de las medidas cautelares acordadas. Así se decide, notifique a las partes, Líbrese la respectiva boleta de traslado Cúmplase.
La Juez Temporal de juicio N° 04
Abg. Juana Cristina Valera Martínez
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Quintero Soto.