REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-P-2007-001159
Vista el acta informativa, remitida a este despacho en fecha 07-02-08 por el comandante de la Zona Policial N° 03 Insp. (PEB) Bartola José Hernández, y suscrita por el funcionario DTGDO. (PEB) Mirne Altuve, mediante la cual se deja constancia de los siguiente: “Siendo las 10 y 30 horas de la mañana, en fecha martes 05-02-08, encontrándome de servicio en la oficina d reinvestigaciones penales del puesto de comando de la Zona Policial N° 03, recibí instrucciones por parte del Insp, (PERB) Bartolo José Hernández, Comandante de la Zona Policial N° 3 para conformar comisión policial con el fin de trasladar a un ciudadano cual se encuentra actualmente recluido en este recinto policial, por instrucciones de la abogada Juana Cristina Valera, Juez de Juicio N° 04 de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, según asunto principal EP01-P-2007-001159, quien se identifica como GENRRI ALBERTO GARCIA TRAVIESO, hasta la sede del Hospital Dr. Francisco Lazo Martí de Pedraza, según boleta de traslado N° EK01BOL2008002978, emanada del juzgado antes en mención, de inmediato me traslade con el mencionado ciudadano, con las seguridades del caso a borde de la unidad radio patrulla P-114 conducida por el C/2DO (PEB) José Antonio Moreno, al mando del DTGDO. (PEB) Ramón Márquez, al llegar al centro asistencial fue atendido por el galeno de guardia Dr. Rubén Mejías, matricula 1507, quien diagnostico: “Patología gástrica de evolución crónica, quien actualmente se ha exacerbado, cursando con hematemesis y dolor severo epigástrico, que le intensifica con el stress y con la trasgresión alimentaria, concomitantemente presenta insomnio lo que agrava mas la situación, se recomienda dieta y cuidados estrictos con soporte farmacológico de cumplimiento cabal por lo que debe ser atendido por personal calificado de manera permanente”, de igual manera se hizo del conocimiento al mencionado medico que el tribunal solicitaba mediante oficio N° EK01O2008000993, la reclusión hospitalaria del ciudadano con carácter de urgencia, donde el medico explica que debido a la escasez de personal calificado y las condiciones de la sal de hospitalización de ese centro, no era posible cumplir con la solicitud, de igual manera de haber sido posible la hospitalización, actualmente en la sede de este comando, no se cuenta con personal disponible para ser asignado en custodia del ciudadano durante su estadía y recuperación, una vez atendido el ciudadano fue trasladado nuevamente a este recinto policial, donde le informe al jefe de los servicios y el comandante de esta zona policial, antes en mención. Es todo en cuanto tengo que informar”. Este Tribunal para decidir observa:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. Y considerando que sobre el acusado GENRRY GARCIA TRAVIESO existe una medida de coerción personal en su contra, es procedente la revisión y sustitución tal como lo señala la norma arriba transcrita y así se decide tomando en consideración:
Que en fecha: 28 de Enero de 2008, este tribunal acordó medida humanitaria al acusado GENRRY GARCIA TRAVIESO, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Reclusión-hospitalización en el Hospital de la ciudad de Pedraza Francisco Lazo Marti, bajo custodia policial ininterrumpida, para lo cual el comandante de la policía de Pedraza deberá trasladar al acusado hasta el mencionado nosocomio y asignar un funcionario de manera permanente a su custodia , esto debido a la existencia de los siguientes informes que corren insertos a las actuaciones que conforman el expediente, tales como: En fecha 31/ 10/ 07 corre inserto a los folios 1550, solicitud de traslado hasta el Hospital de Pedraza del acusado a los fines de ser tratado por el mal gástrico; en fecha 02/ 11/ 07, cursa escrito de la defensa consignando Informe Medico realizado al acusado por el medico Rubén Mejías, quien refiere al paciente acusado a un especialista en gastroenterología el mismo riela a los folios 1570 al 1572; en fecha , 03 -11- 07, se recibe Informe Medico remitido por el Comisario (PEB) Lic. Egidio José Sánchez, mediante el cual se refiere el acusado a un especialista, el mismo cursa a los folios 1573 al 1577, en fecha 7/ 11/ 07 la abogada Maria Brizuela Codefensora del acusado Genrry García, consigna ante este tribunal Informe de video gastroscópico, elaborado en fecha 06-11-07 por la medico gastroenterólogo Yasmira Cerrada, en el mismo concluye que el paciente presenta: Ulcera Gástrica Forrest IIA Encisura Angulares; Ulcera Gástrica Astral Forrest III; Gastroduodenitis Erosiva Severa, en el mismo sugiere ubicación para tratamiento especial, bajo observación periódica y régimen dietética especial …..” dichas actuaciones rielan a los folios 1582 al 1584,del legajo de actuaciones, en fecha 20/ 11/ 07 riela a los folios 1598 al1601, Reconocimiento medico-legal remitido a este Tribunal según oficio Nº 9700-219-4729, procedente de la subdelegación de Socopó suscrito el mismo por el Comisario Lic. Carlos Alberto Negrin, dicho reconocimiento medico legal es realizado y suscrito por el Medico Forense Ángel Custodio Méndez, el cual concluye Condiciones Generales: Regulares, Tiempo de curación: 18 días sin complicaciones, privación de ocupaciones: 18 días, asistencia medica: los días que amerita, Carácter: Mediana gravedad. Y en fecha 18 de Enero se consigna por su abogada defensor escrito solicitando una medida menos gravosa que la que hoy día tiene alegando el derecho a la salud, y que al mismo se le ha agudizado su estado de salud, consignando para ello Constancia Médica de Hospitalización por, presentar vomito con contenido sanguinoliento. En el mismo se sugiere reposo medico absoluto y régimen de alimentación especial.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ante la solicitud de revisión de la Medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa contra el acusado GENRRY GARCIA TRAVIEZO de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario verificar si las circunstancias de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para que la Juez en su oportunidad, dictara medida cautelar sustitutiva de libertad contra el mencionado acusado han variado.
El articulo ART. 245 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
Considera quien aquí decide, que el record medico presentado a este Tribunal en relación al estado de salud del acusado GENRRY GARCIA TRAVIEZO nos remite a considerar la obligación del Estado en los casos en que, efectivamente, se esté en presencia de una enfermedad grave para salvaguardar la salud de los procesados o reos, sin que para ello se tome como una situación que pueda propiciar la impunidad, ya que en nuestra Constitución se refleja dicha obligación en el artículo 83 cuando establece: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.”. Tomando en consideración lo preceptuado constitucionalmente, en el caso que nos ocupa hemos de darnos cuenta que: La salud es un derecho social fundamental, lo que nos lleva salvaguardar o procurar las condiciones mínimas para que las personas que están bajo la tutela del Estado conserven su salud como una medida de preservar la vida, con mas razón a aquellas personas que de una u otra forma se encuentran en calidad de procesados o penados, es obligación del Estado mantener recintos carcelarios en buenas condiciones y con todos los servicios para que se lleve a cabo la garantía de este derecho, ubicándonos en la realidad, hoy en día es escaso el recinto carcelario que cuenta con un sitio destinado al cuidado de aquellos reclusos que se encuentren en delicado de salud, y dado que en la oportunidad que se le otorgo al acusado Genrry García Traviezo, medida humanitaria para mantenerlo con custodia policial permanente en un nosocomio, específicamente en el Hospital Lazo Marti de Ciudad Bolivia, Pedraza, no fue posible, tal como se desprende del acta informativa, cuyo contenido fue transcrito al comienzo de esta decisión, es por lo que, quien aquí decide, se ve en la forzosa situación de cambiar el sitio de reclusión de acusado GENRRI GARCIA TRAVIEZO, quien actualmente se encuentra detenido en el Comando de la Zona Policial Nº 03, Pedraza, Estado Barinas, por orden de este Juzgado, por un ARRESTO DOMICILIARIO,, el cual de acuerdo con el articulo 256, numeral 1º, del Código Orgánico procesal Penal, el arresto es literalmente una medida cautelar que como menos gravosa que la privación de libertad, puede sustituir a esta ultima., tomando en consideración lo señalado por Magistrado de la Sala Constitucional José Manuel Delgado Ocando, en sentencia Nº 1046 de fecha 06-05-03 en el expediente Nº 02-1818, cuando establece: “… No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos. (…)”
Habida cuenta de estos señalamientos, este Tribunal acuerda:
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, REVISA la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra GENRI ALBERTO GARCIA TRAVIEZO, (quien se encuentra recluido en la zona policial Nº 03 en la localidad de Pedraza, Estado Barinas), y acuerda la SUSTITUCION DEL SITIO DE RECLUSION ACTUAL, QUE ES ZONA POLICIAL Nº 03 EN LA LOCALIDAD DE PEDRAZA, ESTADO BARINAS, POR LA CASA DE HABITACIÓN DE SU SEÑORA MADRE UBICADA EN EL BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CALLE 07 ENTRE CARRERAS 1 Y 3 CASA 1-53, CIUDAD BOLIVIA –PEDRAZA, ESTADO BARINAS, quedando bajo la responsabilidad del resguardo de su salud por su señora madre Maria Traviezo, y su esposa Yuraima Beatriz Garrido, así como una vigilancia intermitente de los efectivos del comando Policial Nº 03 de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas, a quienes se les girara instrucciones vía oficio. Y así se decide.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano GENRRI ALBERTO GARCIA TRAVIEZO. Ofíciese al Comandante de la Zona Policial Nº 03 de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas. Hágase el traslado correspondiente.
La Juez Temporal de Juicio N° 4
Abg. Juana Cristina Valera Martínez.
La Secretaria,
Abg. Maria Eugenia Quintero Soto.