REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007602
ASUNTO : EP01-P-2007-007602


Visto el escrito presentado en fecha 12 de Febrero del 2008, contentivo de solicitud de Detención Domiciliaria, interpuesta por el abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, en su carácter de Defensora Privado del ciudadano acusado JUAN JOSE MEJIAS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS T OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgado para decidir observa:
En fecha 29 de Enero de 2008, Este Tribunal acordó: “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY, OTORGA MEDIDA HUMANITARIA AL ACUSADO JUAN JOSE MEJIAS, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: Reclusión-hospitalización en el Hospital de la ciudad de Barinitas Rafael Rangel, bajo custodia policial ininterrumpida, para lo cual el comandante de la Policía de Barinitas deberá trasladar al acusado hasta el mencionado nosocomio y asignar un funcionario de manera permanente a su custodia, igualmente se le prohíbe la salida del país y del Estado Barinas, asistencia a todos los actos procesales, el Director del Hospital Rafael Rangel de Barinitas, deberá recibir al acusado-paciente remitiendo a este Tribunal informes periódicos de su evolución, presentación de los exámenes médicos que se le realicen a los fines de su posterior remisión a la Medicatura forense. Se acuerda, que el acusado una vez logre su mejoría, deberá ser trasladado nuevamente hasta la Comandancia de Policía de Barinitas, sitio que hasta la fecha le ha servido de reclusión hasta tanto se realice el Juicio Oral y Público. Librese Oficio a la Comandancia de la Policía de Barinitas y al Director del Hospital Rafael Rangel, de Barinitas. Se acuerda librar NOTIFICACION al Fiscal del Ministerio Público, enunciándole las condiciones impuestas por el Tribunal debiendo devolverla debidamente firmada. Líbrese oficio al Ministerio de Interior y Justicia, División de Migración Y Fronteras. Levántese actas la Notificación de compromiso de cumplimiento de condiciones, (…)” y en fecha, 31 de Enero de 2008 se recibe en este Tribunal oficio Nº 0133 de fecha 30 de Enero de 2008, emitido y suscrito por el comandante de la zona policial Nº 04 Telesforo Mora, informando al Tribunal que no fue posible cumplir con lo dispuesto por este Tribunal ya que “…. La solicitud en cuestión deber hacerla llegar al Director de la Policía del Estado (sic), a fin que se tramite por ese comando Superior y dicho ciudadano sea enviado al Hospital Dr. Luís Razetti, ya que en este comando no se cuenta con suficiente personal para la custodia del mismo. (…)”. En fecha 06 de Febrero de 2008 el Tribunal dicta auto, acordando librar Boleta de Traslado a la Comandancia General de la Policía del Estado, para que se sirva trasladar hasta el Hospital Luís Razetti de esta ciudad al acusado con carácter de urgencia e igualmente se ordena oficiar al Director del Hospital Dr. Luís Razetti o medico de guardia para que se sirviera ingresar al acusado Juan José Mejìas para que este reciba su adecuado tratamiento. En fecha 11 de Febrero de 2008, se recibe escrito suscrito por la ciudadana Rina Gudiño consignando mediante escrito constancia médica del Hospital General Dr. Luís Razetti, suscrita la misma por la Medico Rossana Puente, quien lo refiere a la consulta de traumatología para el día 11 de Febrero. En esa misma fecha, el tribunal dicta auto dejando constancia que se recibió llamada telefónica del funcionario policial Aníbal Parra, encargado de la custodia del acusado, informando que el mismo no pudo ser hospitalizado por cuanto n o se encontraba el medico especialista (traumatólogo), recomendando que se solicitara el traslado del mismo, para el día 11-02-08 a las 6:a.m.
Visto esto el Tribunal ordena oficiar y librar boleta de traslado sin fecha determinada para que se traslade hasta el nosocomio de esta ciudad al acusado.
Atendiendo a lo ordenado por este Tribunal, tal como se evidencia de las diligencias que hasta ahora se han realizado a través del mismo, y considerando en tal sentido bajo las consideraciones que anteceden éste tribunal considera que lo procedente en cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa a la dictada por este Tribunal, considera quien decide que aún persisten fundados elementos de convicción para estimar que el acusado JUAN JOSE MEJIAS, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, con especial consideración a la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundados en la magnitud del daño causado; por cuanto el delito in comento, es un delito de los considerados como pluriofensivos; por afectar diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos; aunado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer. Así se decide.
en tal sentido bajo las consideraciones que anteceden éste tribunal considera que lo procedente en cuanto a la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa a la de la privación, es el cambio de lugar de reclusión del acusado y no una medida cautelar, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal acuerda esperar las resultas de lo solicitado y en consecuencia, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA hecha por la defensa del acusado Juan José Mejìas, Dr. Luís Rodolfo Campos. Así se decide.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve días del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 04

ABG. JUANA CRTISTINA VALERA
LA SECRETARIA,

ABG MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO.