REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-P-2007-001159
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 23 de Febrero de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, en su condición de Defensor Privado del acusado Wilmer Salvatierra, solicita a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de la Libertad, referida al arresto domiciliario, fundamentando su petición en el derecho a la vida, sin invocar ningún precepto legal, ahora bien este tribunal para decir observa:
En fecha 18 de Febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos Wilmer Salvatierra Guerrero por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafos 1°, 2° y 4° del Código Penal por considerar se encontraban llenos los extremos que de manera concurrente exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda ser decretada la referida medida cautelar, medida que se mantuvo en la oportunidad de la audiencia preliminar ordenándose el enjuiciamiento del acusado por el referido delito. Posteriormente se presentó acusación por los tipos penales, Cooperadores Inmediatos en el delito de Secuestro y Asociación Ilícita para Delinquir ordenándose su enjuiciamiento sólo por este último hecho punible.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de arresto domiciliario interpuesta por la defensa privada del acusado, estando dentro del lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este tribunal decidir sobre lo peticionado y en aplicación a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar la medida que actualmente pesa sobre el acusado y lo hace de la siguiente manera:
Con relación a la solicitud de que le sea impuesta una medida cautelar que resulte menos gravosa que la privación de la libertad contentiva de arresto domiciliario, al respecto establece el artículo 253 de la norma adjetiva penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas a la medida privativa de libertad. Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que el delito por el cual acuso la vindicta publica, excede del límite señalado en la norma indicada, por lo que en principio, la Privación Judicial de Libertad no es improcedente. Así se establece
Por su parte establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos en los cuales procede la medida de privación de libertad, se requerirá la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En relación a este primer supuesto, que de manera concurrente, exige la norma in comento, se observa que los hechos cuya comisión se le imputan a los acusados de autos están tipificados como delito en el Código Penal, no ha transcurrido el tiempo establecido en el Código Penal en su artículo 108 para que opere la Prescripción de la Acción Penal. Se evidencia que el referido tipo penal tiene establecida como sanción pena privativa de libertad que excede considerablemente 10 años. Al decretarse la apertura a juicio evidentemente el juez considero que estaba acreditada la comisión de los referidos penales. Configurándose así el primer supuesto para que en principio sea procedente la Privación de Libertad.
De las parcialmente transcritas disposiciones legales, se evidencia que nos encontramos en presencia de conductas tipificadas como punible en nuestro ordenamiento jurídico penal, que tiene asignada una pena privativa de libertad que excede del límite señalado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra prescrita por cuanto no ha transcurrido el tiempo señalado en el artículo 108 del Código Penal para que se verifique prescripción de la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Pues bien, en relación a este segundo supuesto que exige la norma adjetiva penal, consideró el Tribunal de Control que existían suficientes elementos de convicción para presumir que el ahora acusado, pudo haber sido el autor o participe de la conducta tipificada como punible en el ordenamiento jurídico penal y que no existió para el momento ninguna causa que le quitara el carácter de punible al hecho, cuya realización se le imputa al acusado. De la revisión efectuada en la causa, se observa que aún subsisten dichos elementos de convicción (iuris tantum por ser desvirtuables en el debate) que consideró el Juez de Control al momento de decretar la privación de libertad de los acusados, sin que ello implique que se esta desvirtuando la presunción de inocencia que pesa a su favor, por lo que considera está juzgadora, que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que proceda de manera preventiva la privación judicial de libertad de los acusados de autos
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Con respecto a este tercer requisito, que debe concurrir con los dos anteriormente señalados, observa quien decide que si bien es cierto, y en aplicación del artículo 251 ejusdem, para considerar el peligro de fuga el juez debe observar varias circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio …y de las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, si bien es cierto el acusado en las audiencias celebradas por ante el tribunal de control, indicó un domicilio, no obstante y debido a que el Estado Barinas es un estado que se encuentra relativamente cerca de la frontera, existe el riesgo de que el acusado abandone el territorio venezolano y haga imposible la finalidad del proceso, el delito cuya comisión se le imputa tiene asignada una pena que excede de 10 años a que refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo la presunción del peligro de fuga y al concatenarse con los demás circunstancias que deben ser valoradas para presumir el peligro de fuga, aún para la presente fecha existe dicha presunción, sin menoscabo de la presunción de inocencia que pesa sobre el acusado; por todas estas consideraciones, estima quien decide, que subsiste el peligro de fuga.
En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares menos gravosa contentiva en detención domiciliaria, establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, del acusado en el caso en estudio, es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negritas de la decisión).
Así, es un hecho admitido por la norma adjetiva penal que la libertad en la persona sometida a proceso penal es la regla, sin embargo, dicha normativa establece excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es así, cuando como en el caso de marras se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (que no ocurre en el presente caso) pero si la condición geográfica del Estado Barinas que facilitaría la evasión de los acusados en el caso de que así lo decidieran, pues no existe ningún control que lo impida o evite, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado toda vez que al tratarse de funcionarios que se presume han dejado de cumplir sus funciones poniendo en tela de juicio la institución a la que corresponden que en definitiva causa un grave daño al Estado Venezolano y la sociedad en general quien considera que no tiene en quien depositar su confianza al ser éstos partícipes de tan graves hechos.
Que la medida que actualmente pesa en contra de los acusados, es cautelar, es decir a los fines de garantizar los resultados del proceso, por considerar insuficientes las otras medidas previstas y reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es NEGAR, la solicitud de detención domiciliaria solicitada por la Defensa a favor del acusado WILMER SALVATIERRA y MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad en la persona del referido acusado, por cuanto el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación, pues, si bien es cierto, la defensa alegó que en la presente causa riela constancia de residencia de una hermana a quien no menciona su nombre en la solicitud, y que vive en la Población de Pedraza y que ésta puede responsabilizarse por la permanencia de su defendido en esa residencia, no acredito tal circunstancia, aunado al hecho de la proximidad de la fecha para la celebración del juicio. Y así se decide.
Atendiendo a las consideraciones previamente expuesta, estima quien suscribe, que NO HAN VARIADO los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado y a los fines de lograr los fines del proceso se hace necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado Wilmer Salvatierra.
Si bien es cierto, las circunstancias antes acotadas parecieran ser discordantes con los Principios de presunción de inocencia y de reafirmación de libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista excepcionalmente en nuestra legislación esta legitimada por el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 y siguientes) así como por la misma Constitución Nacional (artículo 44 Numeral 1).
Estamos en presencia de medidas de coerción, dictada en función de un proceso judicial con la finalidad de asegurar su resultado; que en el presente caso por la pena asignada a los hechos imputados, la magnitud del daño causado, subsiste a juicio de este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga que aunado a los demás requisitos, ya señalados, hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad (artículos 250,251 numeral 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal) y en consecuencia justifica la existencia de la medida de coerción impuesta al acusado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado Alexis Rafael Moreno Torrealba, en su condición de Defensor Privado del acusado Wilmer Salvatierra Guerrero, en el sentido que se le otorgue un arresto domiciliario, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la Medida de Privación de Libertad impuesta al acusado de autos. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO
DRA. JUANA CRISTINA VALERA M.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO