REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014982
ASUNTO : EP01-P-2007-014982




DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: MIRIAM MARLENIS CAMACHO Y JOSE ANTONIO ESPITIA COLMENARES.
DEFENSA PUBLICA: ABGADO: JOSE GREGORIO RIVERO.
FISCALIA: 14ª. ABG. IVAN RANGEL
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal de de Primera Instancia en función de Juicio Nº 4 dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra los acusados: MIRIAM MARLENIS CAMACHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.143.700, de 49 años de edad, natural de Barinas, de estado civil soltera, ocupación oficios ,del Hogar, hijo de Padre no conoce y de Ana Ramona Camacho (f), residenciado en el Caserío Borburata, callejón Santa Maria, cerca del puente que divide Obispos con Borburata, Obispos, Estado Barinas. Y JOSE ANTONIO ESPITIA COLMENARES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.988.505, de 20 años de edad, nacido 09/05/1986, en Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Carmen Osorio (V) y de Alejandro Peroza (V), residenciado en Barrio la Esperanza, calle 2, casa N° 21-35 Barinas, Estado Barinas, por los delitos de, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con el artículo 46 numerales 5°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, la Ciudadana Juez se pronuncia con respecto a la misma, este Tribunal procede a Admitir la Acusación fiscal en todas y cada una de sus partes asÍ como los medios de pruebas presentados por la fiscalía, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“…. El caso que hoy nos ocupa, tiene que ver con unos de los flagelos que azotan a la humanidad como lo es el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en fecha 10 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 5:50 de la mañana, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios William Oswaldo López Rivero, Cabo Primero Ciro Alberto Valero, Distinguido Yilber Tapia, Distinguido Yoramie Yépez, Agente Miguel Vivas, Distinguido José Santos, Distinguido Oswaldo Blanco, Distinguido José Redondo, adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y el Grupo Especial de Perros amaestrados, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, en asunto Nº EP01-P-2007-014957, en un inmueble ubicado en el Barrio Nuevo, antiguo Cantarana, callejón Santa Maria, casa sin numero, caserío Borburata del Municipio Obispos de este estado, se hicieron acompañar por los ciudadanos León Morillo Antonio, Bastidas Baldomero, Carrillo Alibzon y Caballero Wilcar Andrés, los mismos llegaron al sitio y tras varios intentos de llamado a la puerta no recibieron respuesta, siendo que cuando iban a utilizar la fuerza publica les abrió una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios y le explicaron el motivo de la presencia de la comisión policial, una vez permitida la entrada observaron a otras dos personas mas de sexo masculino, les dijeron que fueran todos a la sala de la vivienda , que el detective Yilber Tapia les leyó la orden de Allanamiento, entregando una copia a como notificación a la ciudadana que se identifico como MIRIAM MARLENIS CAMACHO, a quien se le pregunto si tenia alguna persona que fungiera como su defensor, a lo que contesto que no, se procedió a hacer el registro de la vivienda en compañía de los ciudadanos que tenían como testigos, logrando incautar en la habitación intermedia de tres habitaciones existentes específicamente en la base de una cama con jergón de hierro y colchón de color verde, dos bolsas de material sintético, es decir, plástico una de color negro contentiva de 70 envoltorios confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color ocre, olor fuerte y penetrante de una droga conocida como cocaína y otra bolsa de color verde contentiva en su interior de Cuarenta envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Marihuana y doce (12) envoltorios, de los cuales 08 estaban confeccionados en material plástico de color azul y blanco, uno (1) del mismo material pero en color blanco y negro, un (1) envoltorio en material plástico de color verde y dos (2) envoltorios confeccionado en papel aluminio, doce (12) en total contentivos de la sustancia de olor fuerte y penetrante conocida como cocaína, se encontró en el mismo sitio un envase de plástico transparente que contenía en su interior una cantidad de dinero distribuida en billetes y monedas de curso legal para un total de la cantidad de Ochenta y un mil Bolívares (Bs. 81.000,00), en el tercer cuarto se encontró dentro de una cesta metálica, tres camisas tipo guerreras, una color verde oliva con un porta nombre en la parte delantera derecha con las siglas “R. Granadillo” y con las siglas de armada en la parte delantera izquierda, se incauto en el procedimiento una balanza de uso medico para pesar niños con capacidad para 15 kilos, presumiéndose que las prendas de vestir y el peso son utilizadas al momento de distribuir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Las personas aprehendidas quedaron identificadas como, Miriam Marleni Camacho como propietaria del inmueble, venezolana, natural de la ciudad de Barinas, de 49 años de edad, nacida el 23 de septiembre de 1958, soltera, oficios del hogar con cedula de identidad 8.143.700, residenciada en el sitio objeto del allanamiento y el ciudadano José Antonio Espitia Colmenares, venezolano de 21 años de edad, natural de Barinas, soltero, oficio obrero, con cedula de identidad Nº 18.116.659. (…) Solicito se admita la acusación en su totalidad y se enjuicie a los ciudadanos aquí señalados por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 en su numeral 5º, que se admitan las pruebas por ser útiles necesarias y pertinentes y sean incorporadas en el Juicio Oral y Publico. (…)”
Por su parte, la defensa manifestó:
“…Rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación presentada por el ciudadano representante del Ministerio Publico, quien da por sentado que mis defendidos son culpables del hecho que el narra en esta sala y lo cual se desvirtuara en el transcurso del debate Oral y Publico, de igual manera manifiesto que me uno a la comunidad de la prueba en aras de brindarle una optima defensa a mis defendidos, solicito al tribunal una sentencia absolutoria y en un supuesto negado resulte lo contrario solicito les imponga la pena mínima, y se les sigan garantizando sus derechos constitucionales, por ellos solicito para ellos una pena mínima...”
Se admite la acusación y los medios probatorios ofrecidos por la representación del Ministerio publico Dr. Iván Rangel.
Posteriormente, además de expresarle a los acusados de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos querer declarar, lo cual hacen de la siguiente manera:
El acusado JOSE ANTONIO ESPITIA COLMENARES, manifestó entre otras cosas:
“…Yo soy inocente, soy del campo, soy trabajador, yo ayudo a la señora a trabajar, yo me quede esa noche ahí por que ella me dijo que la ayudara a moler un cacao y como yo llego donde hay trabajo, … yo no sabia que eso estaba ahí, cuando llegaron los policías como a las cinco de la mañana, yo estaba durmiendo en un chinchorro cuando oí que tocaban a la puerta, muy fuerte como si le daban patadas, ahí entraron consiguieron esa cosa en el cuarto de la señora y a mi me dejaron detenido, yo no sabia que eso estaba ahí, yo soy hombre de campo, lo que hago es trabaja la tierra con machete, pala, eso es todo. Nunca he estado detenido, una vez que llegaron los policías, andaban como cuatro patrullas y venían cuatro personas que dijeron eran los testigos”
A preguntas de la fiscalía respondió: …Eso fue como a las cinco de la mañana,…si presentaron testigos, eran cuatro,…los policías encontraron algo que sacaron del cuarto, yo no vi que era,… lo sacaron del cuarto del medio,.. Ahí duerme la señora Miriam la dueña de la casa,… ahí estaban aparte de la señora, un viejito, dos hijos de la señora y yo,…yo la conocí hace tiempo y es una señora y yo la ayudo trabajando.” A preguntas de la defensa contestó: Me despertaron las patadas que le dieron a la puerta, eso fue como a las cinco de la mañana, … a mi no me encontraron nada, yo estaba durmiendo en un chinchorro afuera de los cuartos, … no yo no cargaba plata ni celular, los testigos entraron después que la señora les abrió la puerta a los policías.
La acusada MIRIAM MARLENIS CAMACHO, manifestó entre otras cosas:
“…Mi declaración es que hace trece años invadí unos terrenos y funde el Barrio, el problema viene porque yo no le he vendido tierra a nadie, por eso viene este problema, yo he trabajado en la Alcaldía. Dicen que soy distribuidora, eso no es así. Lo que si digo es que lo malo que tiene ese niño que cayo preso conmigo es que yo le di alojo en mi casa para que me ayudara con un cacao…” A preguntas de la Fiscalia respondió: No se como a que hora llego la comisión, creo que a las cuatro de la mañana, … yo duermo en la habitación del medio, … eran como 8 o 10 los funcionarios que llegaron a mi casa, …cuando se metieron pa’ dentro no llevaban testigos, después los llamaron de afuera, eran cuatro, …dentro de la casa estaban mis dos hijos, mi viejito y el niño al que le di alojo, el llego a las 8 pidiéndome alojo, …los celulares son de las hijas mías, …a mi me dicen la balandra, …la casa tiene tres habitaciones, yo duermo en la del medio y soy la dueña de esa vivienda…” A preguntas de la defensa contesto: “…yo vivo de alquilar piezas, vendo cacao, plántanos, …me dicen la balandra porque no me dejo de nadie, … dicen que había droga en mi casa, pero yo no vi, y que estaba en el cuarto donde duermo…”
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:
Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas que:

“Narra acerca de los hechos ocurridos y de lo debatido durante el juicio Oral y Público en el presente asunto, se refiere específicamente a las testimoniales evacuadas durante el proceso penal, lo que lleva a esta representación fiscal que los funcionarios y el testigo fueron contestes al manifestar que efectivamente se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica; por ello solicito con todo respecto al tribunal en contra de los ciudadanos Miriam Marlenis Camacho y José Antonio Espitia Colmenares, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con el artículo 46 numerales 5°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; hace referencia a los testimoniales evacuados en sala de audiencias, la experta Blanca Ramírez, encontró una sustancia química orgánica, la misma indica que se trata de cocina y de marihuana, la declaración de los funcionarios policiales, quienes son contestes a identificar que la sustancia la encontraron en la segunda habitación, los testigos presénciales en todo momento y efectivamente encontraron la sustancia en la habitación intermedia de la casa, de igual manera los funcionarios del CICPC, los mismos indican que en la parte de atrás hay varios sembradíos de matas, pero se encuentra en mal condición, no esta cuidado, para que el ciudadano Espitia haga mantenimiento. No hay implementos agrícolas en dicho caso. Ambos son responsables del delito, ya que encuadra en el delito acusado; igualmente la agravante de ley, en consecuencia solicita formalmente se dicte una sentencia condenatoria, en contra de los acusados de autos y la confiscación del dinero incautado, así mismo solicito copias simples de la presente acta; es todo”…”
Por parte de la defensa defensor Público, Abg. José Gregorio Rivero alego entre otras cosas:
“…Narra a acerca de los hechos debatidos durante el Juicio Oral y Público, el ministerio Público someramente acusa a mi defendido del delito de Ocultamiento Ilícito del Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y si bien es cierto la droga fue conseguida en la vivienda de mi defendida Miriam Camacho; hace mención a la definición del delito, el cual se refleja en una acción típica y antijurídica, y debe a través de ello comprobarse la culpabilidad del sujeto activo; hace mención a cada una de las testimoniales, el Inspector William López, mintió ya que dijo en esta salas de audiencias, que habían tocado la puerta y al no abrir tuvieron que entrar a la fuerza, asimismo que mi defendido estaba acostado en una hamaca, dijo que había un sembradío y que le había manifestado a mi defendida, que por qué no hacía uso de ello en lugar de trabajar con droga; otros de los funcionarios manifestó que se había encontrado droga, y el estaba en la parte de afuera y suscribió el acta, en el cual se señala que se encontró droga y prendas militares, suscribiendo el acta sin ver lo que se incautó; el Funcionario Ciro Alberto también actuó en la parte de afuera, y dijo que en el segundo cuarto se había encontrado la droga; luego vino el testigo Antonio Ramón, y hablo de que se consiguió la droga y los celulares; vino el Experto, quien dio una descripción somera del inmueble; nota esta defensa que los funcionarios y los expertos cayeron en contradicción, la cual no pongo en duda de lo que fue incautado allí, pero que el procedimiento esta viciado, lo cual afecta el derecho a la defensa de mis defendidos, hace lectura al último aparte del artículo 210 del COPP, con el debido permiso del Tribunal; siendo que ello violenta el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es el debido proceso; bajo estas consideraciones esta defensa con relación al delito que se le imputa a mi defendida de Ocultamiento Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, una sentencia absolutoria para mi defendida, y en caso de ser contraria, que sea una pena mínima; y respecto a mi defendido solcito formalmente una sentencia Absolutoria ya que quedó plenamente demostrado que mi defendido no actúo como cooperador en el delito que se le imputa. Finalmente pido justicia; es todo”.”
Se les concedió el derecho de palabra a los acusados quienes agregaron:
En primer lugar la acusada Miriam Marlenis Camacho, expresa: “lo que dijeron esos funcionarios aquí fue mentira, dijeron muchas cosas que no son, además ellos no mencionan al viejito y a una hija mía embarazada que estaba allí, a mi no me quieren por los rastrojos que tenia ahí.
El acusado José Antonio Espitia Colmenares, expreso: “Los funcionarios dijeron cosas que no eran, porque eso yo lo había limpiado, no habían malezas como dicen ellos, y yo soy inocente”
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró la Juez deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 10 de noviembre del año 2007, siendo aproximadamente las 5:50 de la mañana, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios William Oswaldo López Rivero, Cabo Primero Ciro Alberto Valero, Distinguido Yilber Tapia, Distinguido Yoramie Yépez, Agente Miguel Vivas, Distinguido José Santos, Distinguido Oswaldo Blanco, Distinguido José Redondo, adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y el Grupo Especial de Perros amaestrados, dando cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Penal, en asunto Nº EP01-P-2007-014957, en un inmueble ubicado en el Barrio Nuevo, antiguo Cantarana, callejón Santa Maria, casa sin numero, caserío Borburata del Municipio Obispos de este estado, se hicieron acompañar por los ciudadanos León Morillo Antonio, Bastidas Baldomero, Carrillo Alibzon y Caballero Wilcar Andrés, los mismos llegaron al sitio y tras varios intentos de llamado a la puerta no recibieron respuesta, siendo que cuando iban a utilizar la fuerza publica les abrió una ciudadana, a quien se le identificaron como funcionarios y le explicaron el motivo de la presencia de la comisión policial, una vez permitida la entrada observaron a otras dos personas mas de sexo masculino, les dijeron que fueran todos a la sala de la vivienda , que el detective Yilber Tapia les leyó la orden de Allanamiento, entregando una copia a como notificación a la ciudadana que se identifico como MIRIAM MARLENIS CAMACHO, a quien se le pregunto si tenia alguna persona que fungiera como su defensor, a lo que contesto que no, se procedió a hacer el registro de la vivienda en compañía de los ciudadanos que tenían como testigos, logrando incautar en la habitación intermedia de tres habitaciones existentes específicamente en la base de una cama con jergón de hierro y colchón de color verde, dos bolsas de material sintético, es decir, plástico una de color negro contentiva de 70 envoltorios confeccionados en papel aluminio los cuales contenían en su interior una sustancia sólida de color ocre, olor fuerte y penetrante de una droga conocida como cocaína y otra bolsa de color verde contentiva en su interior de Cuarenta envoltorios confeccionados en papel aluminio, los cuales contenían en su interior restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la droga conocida como Marihuana y doce (12) envoltorios, de los cuales 08 estaban confeccionados en material plástico de color azul y blanco, uno (1) del mismo material pero en color blanco y negro, un (1) envoltorio en material plástico de color verde y dos (2) envoltorios confeccionado en papel aluminio, doce (12) en total contentivos de la sustancia de olor fuerte y penetrante conocida como cocaína, se encontró en el mismo sitio un envase de plástico transparente que contenía en su interior una cantidad de dinero distribuida en billetes y monedas de curso legal para un total de la cantidad de Ochenta y un mil Bolívares (Bs. 81.000,00), en el tercer cuarto se encontró dentro de una cesta metálica, tres camisas tipo guerreras, una color verde oliva con un porta nombre en la parte delantera derecha con las siglas “R. Granadillo” y con las siglas de armada en la parte delantera izquierda, se incauto en el procedimiento una balanza de uso medico para pesar niños con capacidad para 15 kilos, presumiéndose que las prendas de vestir y el peso son utilizadas al momento de distribuir las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- Que las personas aprehendidas quedaron identificadas como, MIRIAM MARLENIS CAMACHO propietaria del inmueble, venezolana, natural de la ciudad de Barinas, de 49 años de edad, nacida el 23 de septiembre de 1958, soltera, oficios del hogar con cedula de identidad 8.143.700, residenciada en el sitio objeto del allanamiento y el ciudadano JOSE ANTONIO ESPITIA COLMENARES, venezolano de 21 años de edad, natural de Barinas, soltero, oficio obrero, con cedula de identidad Nº 18.116.659, quien pernoctaba por esa noche en la vivienda objeto del allanamiento, al darle alojamiento la dueña de la casa, tal y como ella lo manifestó en su declaración.
3.- Queda igualmente demostrado que la dueña de la vivienda es la acusada MIRIAM MARLENIS CAMACHO.
3.- Que la autora del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 en su numeral 5º, es la acusada MIRIAM MARLENIS CAMACHO, quien fue aprehendida al encontrádsele oculto debajo del colchón del la cama en la habitación donde ella duerme, dos bolsas de plásticas, las cuales contenían en su interior 132 envoltorios, de sustancias psicotrópicas conocidas como cocaína (24 grs. Con 400 mgrs.) y marihuana, (26 grs. Con 100 mgrs.), por parte de los funcionarios actuantes amparados en orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control.
4.- Que la acusada MIRIAM MARLENIS CAMACHO, no logro justificar la existencia de las sustancias incautadas en su dormitorio.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales:
1.- Declaración de la experto Blanca Nereida Remires Vázquez, CI 10.238.028, experto profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Barinas, quien además de ratificar la Experticia Química Botánica Nº 1111/07, de fecha 12/11/07, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…en este caso mi trabajo era describir a través de los análisis químicos correspondientes, contenido, peso neto y componentes de la sustancia objeto de análisis a través de la experticia químico-botánica, arrojando las misma la cantidad de 132 envoltorios, de sustancias psicotrópicas conocidas como cocaína (24 grs. Con 400 mgrs.) y marihuana, (26 grs. Con 100 mgrs) solicitada dicha experticia mediante un oficio que envía la Fiscalia del Ministerio Publico. A preguntas del Fiscal manifestó: las sustancias resultaron ser Cocaína y Marihuana. A preguntas de la defensa contexto: La cadena de custodia se garantiza porque se identifica el oficio por medio del cual se recibe, en este caso lo recibí procedente del Fiscal 14 del Ministerio Publico. El análisis o experticia se realizo mediante observaciones microscópicas, reacciones físicas, observaciones químicas y la prueba de orientación lo que permite llegar a la prueba de certeza”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la existencia de sustancias psicotrópicas conocidas como Marihuana y Cocaína, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
1.- Declaración del ciudadano Alibzon Ramón Carrillo Taquiva, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.671.560, Obrero, el testigo manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, y procedió a deponer acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos. Y manifestó lo siguiente: “En el primer dormitorio no se consiguió nada, en el segundo dormitorio debajo del colchón se consiguieron dos bolsas, una negra y otra verde, con envoltorios en papel aluminio, y de ahí lo sacaron todo para la sala, en el tercer dormitorio encontraron unos celulares y unas prendas militares”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “…eso fuel el 10-11-2007, como a las 5 o 5 y 30 de la mañana, … era un allanamiento, … habían tres funcionarios adentro, los demás estaban afuera, … los testigos para el allanamiento conmigo eran cuatro… en el segundo dormitorio, debajo del colchón se consiguieron dos bolsas, una negra y otra verde, y tenían varios envoltorios de papel aluminio, y eso lo sacaron para afuera los funcionarios de la Policía…. Si, yo vi cuando incautaron la droga,… los policías le leyeron la orden de allanamiento a los que estaban adentro. Yo vi todo el procedimiento que hicieron los policías,… dentro de la casa habían cuatro personas, un señor mayor, los dos chamos y la señora. A preguntas de la defensa respondió: …Me consta que era droga porque la sacaron hasta la sala y nos la mostraron los de la policía, A petición del Defensor se deja constancia de lo siguiente: ¿Los funcionarios policiales le indicaron a las personas de que se trataba la orden de allanamiento?, R.- No.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, se trata de un testigo presencial, quien narra los hechos de manera conteste con lo narrado por los acusados, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
2.- Declaración del ciudadano Wilcar Andrés Caballero Uribe, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.780, Comerciante, el testigo manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, y procedió a deponer acerca del conocimiento que posee de los hechos ocurridos de la manera siguiente: “Yo iba a mi trabajo y unos funcionarios me dijeron que necesitaban ayuda para un procedimiento, llegamos ahí, entramos a la casa estaba una señora y un muchacho, un funcionario entró al primer dormitorio, y no encontraron nada, luego entraron al segundo dormitorio, levantaron el colcho, y estaban dos bolsas una verde y una negra, y habían unos envoltorios en papel aluminio, y en el tercer dormitorio encontraron unos celulares, de ahí no encontraron mas nada”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “… eso fue en noviembre del año pasado, creo que fue el 10, eran como las 5 y 20 de la mañana. … éramos cuatro testigos, entramos y los funcionarios le leyeron la orden de allanamiento a los que estaban adentro, …habían dos muchachos, un señor y una señora… la revisión comenzó por los cuartos, …la casa tiene tres habitaciones, en la primera habitación no se encontré nada, en la segunda se encontró la droga, … la droga se encontraba debajo del colchón en una bolsa verde y una negra, … dentro de las bolsas había droga envuelta en papel aluminio, … en la tercera habitación había tres celulares. A preguntas de la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, contestó: Yo vivo en obispos, … eran como las 5 de la mañana cuando me llamo la policía, …que si quería participar en un allanamiento, …si estuve presente en la revisión de toda la casa, …estábamos los cuatro testigos, …era droga, porque nos la mostraron y los funcionarios nos dijeron que era droga, … el dueño de la casa es una mujer, ella dijo que los que estaban allí eran un hijo y otro muchacho, …la comisión le mostró a los moradores la orden de allanamiento, …quien nos abrió la puerta fue una señora ya mayor.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, se trata de un testigo presencial, quien fue testigo del allanamiento, quien narra los hechos de manera conteste con lo narrado por los acusados, así como lo relatado por el testigo tan bien presencial Alibzon Carrillo Taquiva, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.) Declaración del ciudadano William Oswaldo López Rivero, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.134.072, Inspector Jefe de la Policía del Estado Barinas, le es exhibida el Acta Policial, inserta al folio 17 del presente asunto, el funcionario reconoce su contenido y firma, y procede a dar lectura a la documental y se incorpora la misma como prueba documental; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP. El testigo depuso respecto al conocimiento que posee acerca de los hechos ocurridos de la siguiente manera:” Dando cumplimiento a la orden de allanamiento y cumplidos los tramites necesarios, llegamos a la residencia ubicada en Barrio Nuevo antiguo Cantarana, callejón Santa Maria, caserío Borburata Municipio Obispos, donde una vez que llamamos a la puerta nos abrió la señora y nos dijo que era la propietaria. Procedimos a hacer la revisión con los testigos y en la habitación intermedia se logro incautar unas bolsas de material plástico con 60 envoltorios de crack, 40 de marihuana y 12 de cocaína, se incautaron unas prendas militares, una balanza para pesar niños, esta se retiene porque se presume que es usada para pesar droga. Una vez que son aprehendidos se ponen a la orden del Fiscal 14 del Ministerio Publico.”
A preguntas de la representación Fiscal respondió lo siguiente: … Eso fuel el día sábado 10 de Noviembre de 2007, a las 5 y50 de la mañana,… llevamos cuatro testigos… Nos abrió la puerta la señora Miriam Camacho, … la vivienda tiene tres habitaciones, es una vivienda rural, …la droga se encontró en p la segunda habitación, en presencia de los testigos, … quienes encontraron la droga fue el funcionario Yilber Tapia y mi persona, nos encontramos dos bolsas de material plástico con setenta (60) envoltorios contentivos de una sustancia de olor fuerte que por su consistencia y apariencia presumimos que era la droga denominada crack, el otro tenia cuarenta (40) envoltorio de restos vegetales, se presume marihuana, había otra bolsa sintética con 12 envoltorios con una sustancia blanca de olor fuerte, presumimos que era cocaína, .. el sitio exacto donde estaba la droga, debajo del colchón de una cama de metal con un jergón, era una cama matrimonial, el colchón esta ya viejo era de color verde, … En esa habitación duerme la señora Miriam, de hecho ella nos dijo que ese era su cuarto, …además incautamos prenda militares, una balanza, cuatro celulares un pote de plástico y dinero, ..el allanamiento termino como a las 9 de la mañana, en todo momento los testigos estuvieron presentes. A preguntas de la Defensa contesto: “ Si previa a la orden de allanamiento un investigación, …El ciudadano José Espitia, se encontraba cerca de la sala, el estaba en un hamaca cerca de la cocina de la casa, el no opuso resistencia, …en el patio de la casa se observa árboles frutales, cacao matas de plátano, … no había ningún implemento agrícola…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que ejecuta la Orden de Allanamiento y logran la captura de los acusados, encontrándole a uno de ellos oculto bajo el colchón de su cama sustancias psicotrópicas, conocidas como marihuana y cocaína, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Declaración del Ciudadano José Gregorio Santos Azuaje, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.200.443, Funcionario de Seguridad y Orden Público el testigo manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados; de seguida le es exhibida Acta Policial, inserta al folio 17 del presente asunto, para lo cual el testigo reconoce su contenido y firma, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: mi participación en el procedimiento fue como conductor de la unidad, bajo el comando del funcionario William López, fuimos al Barrio Cantarana, yo estaba en seguridad externa.” A preguntas de la Fiscalia manifestó: “… Eso fue en el Barrio Cantarana, sector Borburata, Obispos,…la hora eran las 5 y 50 de la mañana,… el resultado que yo vi, fue que sacaron a las personas y los montaron en el vehículo,… termino entre 9 y 10 de la mañana.” A preguntas del Defensor Público Abg. José Gregorio Rivero. ¿Usted se encontraba en la parte de afuera?, R.- Si. ¿Mas sin embargo usted suscribió el acta de todo lo que se realizó y consiguió allí?, R.- Si. ¿Recuerda que objetos de interés criminalístico fueron incautados allí?, R.- unas prendas militares y droga.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios integrantes de la comisión encargada del procedimiento y señala la ubicación del inmueble objeto del allanamiento, así como el momento de aprehensión de los acusados, de igual forma, el funcionario manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
5.-Declaración del Ciudadano Ciro Alberto Valero Zambrano, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.559.451, Funcionario Público adscrito a la Comandancia Policial, a quien le es exhibida Acta Policial, inserta al folio 17 del presente asunto, reconociéndola el testigo en su contenido y firma, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP. Quien expuso lo siguiente: “El día 10 de Noviembre de 2007, comandados por el Inspector Jefe Willian Oswaldo López, nos trasladamos hasta la población de Borburata, específicamente en el Barrio Cantarana, como a las 5 y 50 de la mañana, yo iba como seguridad y custodia, para practicar un allanamiento, en donde encontramos drogas, una vez realizadas todas las diligencias en el sitio, se detuvo a una señora y dos muchachos y trasladamos a los detenidos. Eso es todo” A preguntas de la representación Fiscal contestó: “…Con la comisión iban cuatro testigos, … yo iba como custodia de resguardo del sitio, estuve en la parte trasera, allá hay un ranchito y un fogón, …en ese allanamiento se encontraron dos bolsas plásticas una verde y una negra, presuntamente droga, … la droga la encontraron Willian López, Geovanny Yépez y Gilber Tapia, la droga que encontraron estaba en el segundo cuarto, debajo del colchón, el jergón era de hierro, … detuvimos a tres (3), 2 mayores y un menor…” A preguntas de la defensa respondía “… la patrulla la manejaba Santos Azuaje, éramos como Diez los integrantes de la comisión,…el procedimiento duro como hasta las nueve o diez de la mañana,…yo no presencie cuando se encontré la droga, el Inspector nos llamó para que verificáramos lo que se había incautado,… el muchacho Espitia nos dijo que estaba de pasada en esa casa…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios integrantes de la comisión encargada del procedimiento y señala la ubicación del inmueble objeto del allanamiento, la verificación de lo incautado, así como el momento de aprehensión de los acusados, de igual forma, el funcionario manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
6.-Declaración del Ciudadano Antonio Ramón León Morillo, testigo presencial del hecho, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.389.134, de ocupación u oficio Obrero, de grado de instrucción Primer año de bachillerato, quien manifestó lo siguiente: “ese día venía de hacer mi trabajo, y llegó una comisión policial y me pidieron que los acompañara a hacer un allanamiento, y al llegar a la casa tocamos tres veces y luego de tocar abrió la puerta una señora, los funcionarios le dijeron si había una persona que le acompañará para realizar el procedimiento, ella dijo que no; y se procedió a realizar el allanamiento, encontrándose nada en el primer cuarto, y en el segundo cuarto se encontró una bolsa negra y una verde, supuestamente con droga, y estaba debajo de un colchón verde, y en otro cuarto se encontraron unos celulares ”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…Eso fue el 10 de noviembre de 2007,… como a las 5 y 50 de la mañana, …en el sector antiguo Cantarana, …éramos cuatro testigos, …nos atendió una señora que dijo ser la dueña, ..los funcionarios mostraron a los de la casa la orden de allanamiento, la revisión comenzó por los cuartos, en el primer cuarto no se encontró nada, en el segundo cuarto debajo de un colchón verde se encontraron dos bolsas plásticas, una verde y una negra donde presuntamente había droga marihuana y un polvo blanco, en el tercer cuarto se encontraron unos celulares, … terminamos cerca de las diez de la mañana, …había un señor anciano, dos muchachos, un adolescente y uno mayor de edad, …si, yo estaba presente para el momento en que los policías encontraron la droga.” A preguntas de la defensa contesto: “…la señora dijo a la comisión que ella era la dueña de la casa,…José Espitia se encontraba en el comedor, estaba agachado en el piso, el señor anciano sentado en un mueble y la señora en una silla,…en esa casa habían cuatro personas,…alrededor de la casa, en el patio habían matas de topocho, cacao, limón y plátano...”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, se trata de un testigo presencial, quien fue testigo del allanamiento, quien narra los hechos de manera conteste con lo narrado por los acusados, así como lo relatado por los funcionarios actuantes en el procedimiento y con los demás testigos presenciales del allanamiento, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
7.-Declaración del Ciudadano José Antonio Vargas Sanabria, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.867.533, Funcionario Público, el testigo manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, de seguida le es exhibida Inspección Técnica, inserta al folio 107 del presente asunto, para lo cual el testigo reconoce su contenido y firma, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP, y se incorpora como prueba documental. Procede a deponer de la manera siguiente: “Fuimos en comisión a hacer un allanamiento en el sitio denominado callejón Santa Maria, caserío Boburata, lo que antes se conocía como Cantarana, en ese procedimiento se encontró una droga debajo del colchón de una cama matrimonial, se encontraron dos bolsas de plástico, una verde y otra negra y dentro de ellas había la presunta droga. Es todo” A preguntas del fiscal respondió: La casa tiene tres (3) habitaciones,… en la segunda habitación había una cama con su respectivo colchón, era una cama matrimonial,…alrededor de la casa habían matas de plátano,…personalmente yo no observe ningún implemento agrícola…”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios integrantes de la comisión encargada del procedimiento y señala la ubicación del inmueble objeto del allanamiento, así como el momento de aprehensión de los acusados, de igual forma, el funcionario manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
8.-Declaración del Ciudadano Richard Eliezer Castillo Rangel, quien fue debidamente juramentado y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.329.363, Funcionario Adscrito al CICPC, el testigo manifestó no poseer ningún vínculo de parentesco con los acusados, de seguida le es exhibida Experticia, inserta al folio 107 del presente asunto, para lo cual el testigo reconoce su contenido y firma, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del COPP. Quien expresó ante la audiencia lo siguiente: “ En fecha 12 de Noviembre de 2007, me traslade en compañía d sin cerca perimetral el funcionario Richard Castillo en comisión hasta el caserío de Borburata a objeto de realizar una inspección técnica en una casa ubicada en el Callejón Santa Maria S/N anteriormente conocido como Barrio Cantarana, nos encontramos con una vivienda tipo rural, sin cerca perimetral, de tres habitaciones, sin puertas, en cada habitación con sus respectivas camas y prendas de vestir en orden.” A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, el testigo respondió:” … es una vivienda de tres habitaciones, …en la segunda habitación avía una cama matrimonial elaborada en metal y su respectivo colchón, una mesa elaborada en madera sobre la cual habían prendas de vestir, todo estaba en completo orden, …en los alrededores observe una zona boscosa, árboles frutales, cambur, y plátanos, … no observe implementos agrícolas…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia del sitio objeto del allanamiento y donde ocurrió el hallazgo de la droga, haciendo fehaciente lo contenido de la Inspección Técnica respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
Cumpliendo con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1.- Orden de Allanamiento, inserta al folio 13 del presente asunto., de fecha 08-11-07, emitida por la Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, por un Juez de Control quien así lo certifica, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de documentos, N° 9700-068-1161.07, de fecha 29/11/2007, inserta al folio 106 y vto. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra el objeto material del delito. Así se decide.-
3.- Acta Policial, inserta al folio 17 del presente asunto, de fecha 10 de Noviembre de 2007, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, la cual demuestra el procedimiento realizado, Ali como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la aprehensión de los acusados, la misma fue ratificada en sala por sus firmantes, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
4.- Acta de Inspección de fecha 12 de Noviembre de 2007 que se encuentra al folio 107 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, la cual demuestra las características del lugar en el cual se realiza el hallazgo de la droga y la aprehensión de los acusados, misma que fue ratificada en sala por su firmante, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
5.- Experticia Nº 1111/07, de fecha 15-11-07, que obra a los folios 101 al 103 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra el objeto material del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los hechos típicos acusados, así como de la autoría, y responsabilidad penal de los acusados
El delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con el artículo 46 numerales 5°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:
Considera quien aquí decide, que ha quedado demostrado que en fecha 10 de noviembre de 2007, fue incautada en casa propiedad de la acusada MIRIAM MARLENIS CAMACHO, específicamente debajo de un colchón de la cama en la habitación donde ella duerme 132 envoltorios contentivos de droga conocida como Marihuana y Cocaína, las cuales estaban distribuidas en dos bolsas plásticas, una de color negro y la otra de color verde. Tal hecho ha quedado demostrado, en primer lugar en razón de las declaraciones rendidas por los acusados JOSE ANTONIO ESPITIA COLMENARES, manifestó entre otras cosas: “…Yo soy inocente, soy del campo, soy trabajador, yo ayudo a la señora a trabajar, yo me quede esa noche ahí por que ella me dijo que la ayudara a moler un cacao y como yo llego donde hay trabajo, … yo no sabia que eso estaba ahí, cuando llegaron los policías como a las cinco de la mañana, yo estaba durmiendo en un chinchorro cuando oí que tocaban a la puerta, muy fuerte como si le daban patadas, ahí entraron consiguieron esa cosa en el cuarto de la señora y a mi me dejaron detenido, yo no sabia que eso estaba ahí, yo soy hombre de campo, lo que hago es trabaja la tierra con machete, pala, eso es todo. Nunca he estado detenido, una vez que llegaron los policías, andaban como cuatro patrullas y venían cuatro personas que dijeron eran los testigos, así como lo declarado por La acusada MIRIAM MARLENIS CAMACHO, manifestó entre otras cosas: “… Dicen que soy distribuidora, eso no es así. Lo que si digo es que lo malo que tiene ese niño que cayo preso conmigo es que yo le di alojo en mi casa para que me ayudara con un cacao…” ”; lo cual se concatena con lo declarado por Alibzon Ramón Carrillo Taquiva, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En el primer dormitorio no se consiguió nada, en el segundo dormitorio debajo del colchón se consiguieron dos bolsas, una negra y otra verde, con envoltorios en papel aluminio, y de ahí lo sacaron todo para la sala, en el tercer dormitorio encontraron unos celulares y unas prendas militares…”; lo cual se concatena con la declaración del ciudadano Wilcar Andrés Caballero Uribe, quien depone lo siguiente: “Yo iba a mi trabajo y unos funcionarios me dijeron que necesitaban ayuda para un procedimiento, llegamos ahí, entramos a la casa estaba una señora y un muchacho, un funcionario entró al primer dormitorio, y no encontraron nada, luego entraron al segundo dormitorio, levantaron el colchón, y estaban dos bolsas una verde y una negra, y habían unos envoltorios en papel aluminio, y en el tercer dormitorio encontraron unos celulares, de ahí no encontraron mas nada”, en igual sentido, se corresponde con la declaración del funcionario William Oswaldo López Rivero, el cual señala:” Dando cumplimiento a la orden de allanamiento y cumplidos los tramites necesarios, llegamos a la residencia ubicada en Barrio Nuevo antiguo cantarana, callejón Santa Maria, caserío Borburata Municipio Obispos, donde una vez que llamamos a la puerta nos abrió la señora y nos dijo que era la propietaria. Procedimos a hacer la revisión con los testigos y en la habitación intermedia se logro incautar unas bolsas de material plástico con 60 envoltorios de crack, 40 de marihuana y 12 de cocaína, se incautaron unas prendas militares, una balanza para pesar niños, esta se retiene porque se presume que es usada para pesar droga. Una vez que son aprehendidos se ponen a la orden del Fiscal 14 del Ministerio Publico…”; todo lo cual se corrobora con la declaración de José Gregorio Santos Azuaje, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: mi participación en el procedimiento fue como conductor de la unidad, bajo el comando del funcionario William López, fuimos al Barrio Cantarana, yo estaba en seguridad externa.” A preguntas de la Fiscalia manifestó: “… Eso fue en el Barrio Cantarana, sector Borburata, Obispos,…la hora eran las 5 y 50 de la mañana,… el resultado que yo vi, fue que sacaron a las personas y los montaron en el vehiculo,… termino entre 9 y 10 de la mañana.…”; concatenada con la declaración de Ciro Alberto Valero Zambrano, quien expuso: “El día 10 de Noviembre de 2007, comandados por el Inspector Jefe Willian Oswaldo López, nos trasladamos hasta la población de Borburata, específicamente en el Barrio Cantarana, como a las 5 y 50 de la mañana, yo iba como seguridad y custodia, para practicar un allanamiento, en donde encontramos drogas, una vez realizadas todas las diligencias en el sitio, se detuvo a una señora y dos muchachos y trasladamos a los detenidos. Eso es todo”, lo cual igualmente se confirma con la declaración del ciudadano Antonio Ramón León Morillo, quien manifestó lo siguiente: “ese día venía de hacer mi trabajo, y llegó una comisión policial y me pidieron que los acompañara a hacer un allanamiento, y al llegar a la casa tocamos tres veces y luego de tocar abrió la puerta una señora, los funcionarios le dijeron si había una persona que le acompañará para realizar el procedimiento, ella dijo que no; y se procedió a realizar el allanamiento, encontrándose nada en el primer cuarto, y en el segundo cuarto se encontró una bolsa negra y una verde, supuestamente con droga, y estaba debajo de un colchón verde, y en otro cuarto se encontraron unos celulares ”… y la declaración del funcionario José Antonio Vargas Sanabria, quien depone de la manera siguiente: “Fuimos en comisión a hacer un allanamiento en el sitio denominado callejón Santa Maria, caserío Borburata, lo que antes se conocía como Cantarana, en ese procedimiento se encontró una droga debajo del colchón de una cama matrimonial, se encontraron dos bolsas de plástico, una verde y otra negra y dentro de ellas había la presunta droga. Es todo”.La declaración de funcionario Richard Eliezer Castillo Rangel, quien realizo Inspección Técnica inserta al folio 107 del presente asunto, en el cual se describe el sitio en el cual según los funcionarios actuantes y los testigos presenciales de la aprehensión y hallazgo de las sustancias incautadas ocurrieron los hechos. Concatenadas las anteriores con la declaración de la experto BLANCA NEREIDA RAMIREZ VAZQUEZ, quien ratificar la Experticia Química Botánica Nº 1111/07, de fecha 12/11/07, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…en este caso mi trabajo era describir a través de los análisis químicos correspondientes, contenido, peso neto y componentes de la sustancia objeto de análisis a través de la experticia químico-botánica, arrojando las misma la cantidad de 132 envoltorios, de sustancias psicotrópicas conocidas como cocaína (24 grs. Con 400 mgrs.), y marihuana, (26 grs. Con 100 mgrs) solicitada dicha experticia mediante un oficio que envía la Fiscalia del Ministerio Publico.
Asimismo, han quedado demostradas las circunstancias agravantes esgrimidas por la representación fiscal, de la siguiente manera: la del numeral Quinto, del articulo 46 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto, se demostró que se encontró oculto dentro del inmueble allanado, las sustancias psicotrópicas denominadas Marihuana y Cocaína, siendo que el inmueble es el hogar domestico de la acusada Miriam Camacho, incluso cuando ella misma declara que la droga fue encontrada en su dormitorio, sin que la acusada Mirian Marlene Camacho, haya logrado Justificar la existencias de las sustancias incautadas, circunstancias estas que llevan a la convicción de este Tribunal de la responsabilidad penal de la referida ciudadana en los que hechos que se le acreditan.
En consecuencia quedo demostrado plenamente, sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 en su numeral 5º, sobre la acusada MIRIAM MARLENIS CAMACHO. Así se decide.-
Por el contrario, en cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JOSE ANTONIO ESPITIA COLMENARES en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTIUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46 en su numeral 5º, no se logro demostrar que el coacusado JOSE ANTONIO ESPITIA COLMENARES, viviese o residiere en dicha vivienda ni que tuviese vinculación alguna con la droga incautada, no aparecen de las pruebas examinadas, elementos de convicción alguno que lo vinculen con la existencia o presencia de la droga incautada, en el inmueble antes señalado, por lo cual es forzoso concluir que carece de responsabilidad penal en el caso que nos ocupa. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 4, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable a la ciudadana Miriam Marlenis Camacho. Identificada como, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.143.700, de 49 años de edad, natural de Barinas, de estado civil soltera, grado de instrucción 3er grado, ocupación oficios del Hogar, hijo de Padre no conoce y de Ana Ramona Camacho (f), residenciado en el Caserío Borburata, callejón Santa Maria, cerca del puente que divide Obispos con Borburata, Obispos, Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con el artículo 46 numerales 5°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, al considerarse llenos los extremos establecidos en la norma para este hecho delictual, por haberse tratado del ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el seno del hogar domestico, lo que nos conlleva, a un deterioro no solo del organismo humano, sino, al deterioro de la familia, ya que este delito trae consigo problemas socioeconómicos, transfiriendo consecuencias que merman el núcleo familiar, así como la desintegración familiar, sabiendo que es prioridad para el Estado salvaguardar la integración familiar de estos flagelos que azotan hoy por hoy a la humanidad.
Asimismo no quedo demostrada la responsabilidad por el presente hecho de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte del ciudadano, José Antonio Espitia Colmenares, ya que el mismo se encontraba pernoctando por esa noche en casa de la acusada tal como lo manifestaron en la audiencia oral y publica, lo cual fue corroborado por la acusada y los testigos Antonio Ramón Castillo y Ciro Alberto Valero. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Nº 4, ha dado por probados, para la ciudadana MIRIEN MARLENI CAMACHOS, son los siguientes: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de seis (06) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de catorce (14) años de prisión; serian Siete (7) años, mas la agravante que comporta el aumento en 1/3, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 por no constar en la causa que la acusada posea antecedentes penales, se hace toma en su termino mínimo; quedando en total para este delito la pena aplicable en OCHO AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISON. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los siguientes términos, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana Miriam Marlenis Camacho. Identificada como, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.143.700, de 49 años de edad, natural de Barinas, de estado civil soltera, grado de instrucción 3er grado, ocupación oficios del Hogar, hijo de Padre no conoce y de Ana Ramona Camacho (f), residenciado en el Caserío Borburata, callejón Santa Maria, cerca del puente que divide Obispos con Borburata, Obispos, Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con el artículo 46 numerales 5°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y cuatro (04) meses de Prisión; mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se ABSUELVE al acusado José Antonio Espitia Colmenares, se identificó, natural de Barinas, de 21 años de edad, profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.116.659, y residenciado en el Caserío Banco Arañero, calle principal cerca del Río Caipe, punto de referencia cerca del Mercal, Obispos, Estado Barinas, hijo de Antonio Espitia (v) y Flor Maria Colmenares (v), grado de instrucción segundo año de Secundaria; de los cargo formulados en su contra por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia, con el artículo 46 numerales 5°, ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Cesa la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado José Antonio Espitia Colmenares, en consecuencia, líbrese las boletas de excarcelación, y así mismo se le otorga la libertad al mencionado acusado desde la sala de audiencias. CUARTO: por cuanto el Tribunal ha decretado sentencia condenatoria en contra de la acusada Miriam Marlenis Camacho, se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del estado Barinas, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. QUINTO: Se notifica a las partes que la sentencia se publicará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha. Ofíciese lo conducente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 de la tarde
La presente sentencia tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 37 y 74, del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 31 y 46 numeral 5º de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 4del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2008.
LA JUEZ TEMPORAL N° 04

ABG. JUANA CRISTINA VALERA MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO.