REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000021
ASUNTO : EP01-P-2005-000021
AUTO DE REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO
Visto el escrito procedente la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Barinas, de fecha 01/02/2008, mediante el cual solicita a este Tribunal, la Revocatoria de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo al Penado: CARLOS DAVID IRIARTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.715.048, con fecha de nacimiento 09/08/1979, natural de Caracas Distrito Federal, hijo de José Ramón Iriarte y Gertrudis Benítez, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 14, sector 15 casa N° 04 Barinas, Estado Barinas; quien fuera condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 09 de Febrero del 2006, a cumplir la pena de: VEINTIUN (21) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y Artículo 6 Ordinales 1,2, y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dicha sentencia fue modificada en fecha 22-05-2006 por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas y rebajó la pena a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, evidenciándose que, al penado antes identificado, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en fecha 11/01/2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal reformado y artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Braulio Parada Sánchez y Orlando Molina Moreno, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 02 del Estado Barinas, otorgó la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al Penado CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Art. 501 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.
En fecha 08/11/2007, al imponerle al penado la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: 1°) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la Persona oferente. 2º) Se le prohíbe el Consumo de Bebidas alcohólicas y consumo de sustancias Estupefacientes 3º) Deberá cumplir con la jornada de trabajo el cual será de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 a.m. a 12:00 m. debiendo pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, a partir del día Domingo en la mañana hasta el día Lunes a las 6:00 a m en que retornará a sus actividades laborables con su ofertante, 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expidan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias Estupefacientes. 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Prohibición de salidas del Estado Barinas, 7°) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamento de Trabajo. 8°) En Caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el Beneficio concedido. Se le librará orden de aprehensión con la autoridad policial y se recluirá nuevamente en el Centro Penitenciario correspondiente, para el cumplimiento físico de la pena que le falte por cumplir, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y expuso: Quedo conforme con la decisión que se me termina de leer y me comprometo a cumplir con las obligaciones que se imponen. Dejo constancia que recibo en este acto una copia de la presente acta.
Ahora bien, conforme a lo indicado en el escrito de fecha 01/02/2008, procedente de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia del Estado Barinas, donde informa que, el penado bajo referencia, no se presenta a su centro de pernocta desde el día sábado 29-12-07 según consta de oficio N° 442 de fecha 24-01-08 emanada de la Dirección del Internado Judicial , así como también atendiendo a la solicitud de revocatoria de fecha 13-02-08 hecha por el jefe de la UTASP . Lic. José Noel Contreras donde informa que el penado en referencia dejo de presentarse ante su delegado de prueba, constatándose que, efectivamente el penado no cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, cuando se le otorgó la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo.
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR al Penado CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ, anteriormente identificado, la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO , otorgado en su beneficio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido al Penado CARLOS DAVID IRIARTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.715.048, con fecha de nacimiento 09/08/1979, natural de Caracas Distrito Federal, hijo de José Ramón Iriarte y Gertrudis Benítez, residenciado en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 14, sector 15 casa N° 04 Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo se encuentra en Libertad se acuerda Librar orden de captura con la finalidad de lograr su aprehensión. Notifíquese la presente decisión a todas las partes
Notifíquese la presente decisión a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los catorce (14) días del mes Febrero del dos mil ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
ABG. TIBISAY GUEVARA