REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013444

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO.

Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 08 de Enero de 2008, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, venezolano, natural de Socopó, Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.802.456 (No la porta), Ocupación Obrero, hijo de Nelly Ojeda (V) y de Alfonso Arenas (V), residenciado en la casa sin número, cerca de una construcción de una escuela, Barrio Santa Bárbara Bendita, Socopó, Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 08-01-2008, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, ya identificado, a cumplir la pena de: Nueve (09) Años, Cuatro (04) Meses y Quince (15) días de Presidio, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Marcial de los Santos Herrera Jerez y Marco Polo Herrera Jerez.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: JENFREY YORSVENATHAL ARENAS OJEDA, fue detenido preventivamente en fecha: 09-09-2007 hasta el día de hoy: 18-02-2008, ha cumplido en total: CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 24-01-2017.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 12-01-2010,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 24-10-2010, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 16-05-2012, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 09-12-2013, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 20-09-2014, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión a la Directora del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho.


La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario
Abg. Vilma María Fernández González

VMFG/jgc