REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008355
ASUNTO : EP01-P-2005-008355


AUTO OTORGANDO LA FOMRULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD URBANA).

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSE VALLEE COLINA, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Vallee Pérez residenciado en el Barrio Coromoto, primera etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas, la cual solicita la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, para lo cual informa cumplir con todas las exigencias legales y en razón de haber cumplido el tiempo reglamentario para tal fin; éste Tribunal de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de resolver hace en siguiente análisis:

PRIMERO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales tenemos Destacamento de Trabajo, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como faculta del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa el ciudadano EDGAR JOSE VALLEE COLINA, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Vallee Pérez residenciado en el Barrio Coromoto, primera etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 27/04/2006, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Vigente ,
En el cómputo de pena se estableció como tiempo para solicitar el penado la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo en fecha 16-04-2007, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 501 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Respecto al ordinal primero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; se encuentra cumplido en razón de que consta certificación de antecedentes emitido por el despacho del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia de fecha Veintitrés (23) de Enero del 2008 donde exponen que el ciudadano registra antecedentes penales por el delito de Asalto a Taxi Art 358 tercer aparte del Código, siendo el mismo delito por el cual se solicita el beneficio , cumplido en consecuencia tal requisito. (Folio 134).
Respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado fue consignado informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 05 Barinas Estado Barinas de fecha 13 de Diciembre del 2007, con pronóstico positivo: CONCLUSIONES: “Los miembros del Equipo Técnico, concluyen que el penado reúne las condiciones mínimas para la concesión de la medida de Pre-libertad como es el destacamento de trabajo”. (Folio 121 al 125).
Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene mas antecedentes penales sino por la misma causa en cuestión.
En cuanto al quinto requisito relacionado a la conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como consta del pronunciamiento de la junta de conducta del Internado Judicial del Estado Barinas favorable al penado. (Folio 114).


CUARTA: Cumplido como está el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente la solicitud interpuesta por el penado de autos, imponiéndosele las siguientes condiciones:
a) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario (UTASP) de la ciudad de Barinas cada treinta (30) días a partir de notificársele esta decisión;
b) Colocarse inmediatamente en el empleo ofrecido por la Fundación Verdaderamente Libre de Venezuela, ubicada en la Av. Intercomunal Barinas Barinitas, Sector Guanaca, Barrio La Paz, frente a la Farmacia El Cristo;
c) No portar ningún tipo de armas (fuego o armas blancas).
d) Evitar frecuentar compañías de personas de dudosa reputación;
e) Someterse a las normas de la U.T.A.S.P de la ciudad de Barinas por donde será supervisado conductualmente;
f) Trabajar dentro de la jurisdicción del Estado Barinas.
g) Cualquier otra que razonablemente le pudiere imponer la Unidad Técnica, la cual en todo caso deberá ser puesta en conocimiento por escrito a este Tribunal.

En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba; que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, a menos que cualquiera de las otras medidas legales previstas permitan una modificación a favor del penado.
Tomando en cuenta que el tipo de labor a ejercer será como obrero, en el área de Carpintería aunado a que debe laborar en un horario de Ocho (08:00) de la mañana a Seis (06:00) de la tarde, de Lunes a Viernes y los Sábados de Ocho (08:00) de la mañana a doce (12:00) del mediodía, deberá el penado desempeñar estrictamente las labores y requerimientos que se le encomienden en dicha Fundación, deberá presentarse todos los sábados después del mediodía por ante el INJUBA, con la finalidad de pernoctar en este establecimiento penal, hasta el Lunes a las 6:00 de la mañana.
Sin olvidar la presentación que cada Treinta (30)) días deberá hacer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la petición formulada por el penado EDGAR JOSE VALLEE COLINA, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guarico, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.500, hijo de Rhode Colina y Edgar José Vallee Pérez residenciado en el Barrio Coromoto, primera etapa, al frente de la cancha, Barinas Estado Barinas, de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO (MODALIDAD URBANA) , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código orgánico Procesal Penal.
Remítanse copia certificada de esta decisión mediante oficios tanto al Director del Internado Judicial de Barinas, como a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas, encargado de hacerle seguimiento al régimen otorgado y proceder conforme a la ley. Notifíquese a las partes.
Levántese acta de notificación del penado incluyendo las condiciones que deberá cumplir y entréguesele un original de este auto. Déjese un original en la causa y certifíquese una copia para el archivo del Tribunal. Hágase lo conducente.
JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. Vilma Maria Fernández González


LA SECRETARIA
Abg. Annevel Vielma