REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000691
ASUNTO : EP01-P-2003-000691

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Sin Detenido.

Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado: HELIO VIELMA PEÑA venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.732 nacido el 17-09-.1957, natural de Santa Bárbara de Barinas, de oficio comerciante, (Jefe de la cantina escolar Unidad Educativa Rafael Medina Jiménez) residenciado en el Barrio Juan Pablo II Manzana A-8, casa # 15, díagonal como a 50 mtrs. de los tanques nuevos de agua, en Barinas Estado Barinas; hijo de Santana Vielma (v) y Susana Peña de Vielma (v), actualmente se encuentra con medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha: 18-05-2005, por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: un (1) año y seis (6) meses de prisión y las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del orden público, tal como consta a los folios 73 al 80 de la presente causa. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

° Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa al folio 120, constancia de Antecedentes Penales de fecha: 26 de Julio de 2007, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a cargo de la Jefe de División Evelyn Villegas , donde manifiesta que el penado de auto, posee el antecedente penal por el que se le sigue la presente causa, Delito de Porte Ilícito de Armas, siendo condenado por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal; no reflejando otro delito que impida a esta Juzgadora otorgar el beneficio solicitado. Por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento de la medida invocada.

• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado: HELIO VIELMA PEÑA fue condenado a cumplir la pena de: un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito antes citado.

• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado de autos, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-

• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. De la revisión efectuada al Sistema Automatizado Juris 2000 que se utiliza en red, en todos los tribunales penales de la ciudad de Barinas, el penado de auto no refleja ni solicitud penal, ni la comisión de un nuevo hecho punible, perseguible de oficio, y/o a Instancia de parte privada por ende, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.

• A los folios 115 al 118 corre inserto, Informe Psico-Social del penado, en el cual el Equipo Técnico manifiesta: “ Se considera que el caso HELIO VIELMA PEÑA, cuenta con los recursos suficientes para responder de manera satisfactoria a un Régimen de Pruebas. Pronostico Positivo.”


En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado: HELIO VIELMA PEÑA venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.732 nacido el 17-09-.1957, natural de Santa Bárbara de Barinas, de oficio comerciante, (Jefe de la cantina escolar Unidad Educativa Rafael Medina Jiménez) residenciado en el Barrio Juan Pablo II Manzana A-8, casa # 15, díagonal como a 50 mtrs. de los tanques nuevos de agua, en Barinas Estado Barinas; hijo de Santana Vielma (v) y Susana Peña de Vielma (v) y actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:

1º Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP N° 05 de esta ciudad de Barinas, con la condiciones que le indique la referida Unidad;
2º Mantenerse estable laboralmente;
3º No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4º No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5º No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6º Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7º Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8º Prohibido el porte de armas;
9º Prohibición de salida del Estado Barinas;

-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado, de conformidad con el Art. 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba hasta que el referido penado cumpla la totalidad de la pena, una vez que sea notificado del presente beneficio.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado: HELIO VIELMA PEÑA venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.954.732 nacido el 17-09-.1957, natural de Santa Bárbara de Barinas, de oficio comerciante, (Jefe de la cantina escolar Unidad Educativa Rafael Medina Jiménez) residenciado en el Barrio Juan Pablo II Manzana A-8, casa # 15, diagonal como a 50 metros de los tanques nuevos de agua, en Barinas Estado Barinas; hijo de Santana Vielma (v) y Susana Peña de Vielma (v), actualmente se encuentra en medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad; LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario N° 05. Notifíquese al penado para que comparezca a este Circuito Judicial Penal ante la Juez de Ejecución N° 02 a los fines de imponerle de las condiciones del beneficio otorgado. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, indicándole el cese de las presentaciones del penado de autos.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los 21 días del mes de Febrero de 2008
La Juez de Ejecución N° 02.

La Secretaria.
ABG. Vilma Maria Fernández González

ABG. Annevel Vielma